REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N° 6965


PARTE ACTORA LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.740.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” también denominada “CODISPOCOD, R.S.”, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, bajo el N°. 33, Tomo 10 Protocolo Primero de fecha 14 de julio de 2003.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 23 de septiembre de 2009, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) haya incoado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ contra la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S., también denominada “CODISPOCOD, R.S.”, presentando la parte actora tres (03) instrumentos anexos al escrito libelar, que a continuación se describen:
1. Relación de pagos pendientes de CODISPOCOD a LEONARDO ESPINA, la cual se observa: que es una relación privada efectuada por el demandante, la cual no está aceptada por la demandada, ya que no se observa firma ni sello alguno que demuestre su correspondiente aceptación. (constante de dos (02) folios útiles).
2. Sentencia transcrita, donde se lee en su contenido, que emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se observa no estar firmada por la Juez ni su Secretaria, así como tampoco se evidencia el correspondiente sello del Tribunal. Constante de seis (06) folios útiles.
3. Copia simple fotostática del acta de ejecución forzosa levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas. Constante de tres (03) folios útiles.
TEMA DE LA DECISIÓN
De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumentos antes descritos y acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, el Tribunal considera oportuno citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”

En el caso concreto de la presente causa, según la parte actora los instrumentos antes señalados son base fundamental para que la demandada “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” también denominada “CODISPOCOD, R.S.”, le cancele por concepto de anticipos societarios, anticipos por útiles escolares, anticipos por vacaciones, excedentes societarios, reintegro por celular e intereses producidos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 146.628,92); sin embargo, se evidencia del contenido de la sentencia transcrita consignada con el libelo de demanda, la cual es base fundamental de las pretensiones del actor, que la misma está sometida a un fallo declarado parcialmente con lugar en el Recurso de Amparo Constitucional propuesto, y que únicamente recae en la nulidad de la decisión de excluir al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÑALES de la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S, también denominada “CODISPOCOD, R.S.”, establecida en el Acta de Asamblea General Ordinaria N°. 23, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2007, bajo el N°. 3, Tomo 03, y donde no se hace mención de cantidades líquidas y exigibles de dinero o conceptos a ser pagados por la perdidosa; Así mismo, se evidencia que el instrumento privado donde contiene una relación de pagos o cantidades presuntamente pendientes apagar por la cooperativa CODISPOCOD al ciudadano LEONARDO ESPINA, se observa que es una relación privada efectuada por el demandante, la cual no está aceptada por la demandada, ya que no se observa firma ni sello alguno que demuestre su correspondiente aceptación; También se observa anexo al escrito de demanda, una copia simple fotostática del acta de ejecución forzosa levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, que en el mismo orden de análisis, no se observa en su contenido cantidades liquidas y exigibles a pagar; por lo cual, con toda esta conformación planteada, es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes”

(1) “Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
(2) “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”
(3) “Cuando el derecho que se alegue esta subordinando a una contraprestación o condición…”

Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En virtud de lo que arroja los instrumentos antes analizados, éste Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”


En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio o de intimación, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar o hacer que conste en prueba documental.

Ahora bien, el origen de la obligación reclamada deviene de una sentencia la cual no expresa una suma especifica, por lo que imposibilita que la suma a cancelar sea liquida y exigible, y para que en el procedimiento por vía de intimación sea declara admisible, el demandante debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, por lo tanto, en la demandada interpuesta se observa que no persigue dichos elementos necesarios para la admisibilidad de la misma, es por tal razón, que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación, pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario o breve, según la naturaleza del caso propuesto, debido a que el eventual rechazo de la demanda de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ, en contra de la “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.” también denominada “CODISPOCOD, R.S.”.
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”