REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.



EXPEDIENTE N°. 6975


PARTE ACTORA DANNY ENRIQUE GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.331.224, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA WISMAR ACRRERO VERGARA, JOSÉ GREGORIO BRACHO y JORGE THOMAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 7.739.574, V- 7.864.483 y V- 5.159.247, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.710, 47.853 y 37.724.

PARTE DEMANDADA OSCAR RENATO SICA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.697.870, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.


MOTIVO MEDIDA DE SECUESTRO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre el abogado ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANNY ENRIQUE GONZÁLEZ SANCHEZ, antes identificados, a la Sala del Despacho, previa presentación de demanda por REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano OSCAR RENATO SICA JIMENEZ, antes identificado, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2009, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, solicitó por escrito al Tribunal se Decrete Medida de secuestro.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

1.- El Apoderado Judicial de la parte actora plantea en su escrito, que cursa demanda que ha incoado contra el ciudadano OSCAR RENATO SICA JIMENEZ, el cual tiene bajo su dominio y posesión el bien que integra el objeto fundamental de la presente acción reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal en la devolución del bien mueble antes mencionado, cuya acción judicial y el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el articulo 548 del código Civil que se refiere a la acción reivindicatoria.

2.- Expresa el Apoderado Judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 599 del vigente código civil, pide al Tribunal que decrete la medida de SECUESTRO del bien mueble que integra el fundamento de esta acción, secuestro que es procedente decretar puesto que se ha privado a su representado del uso disfrute y posesión que le concede la Ley y la reclama mediante esta demanda y mas aun porque el riesgo existente que el demandado proceda a enajenar el bien mueble, ocultarlo o destruirlo, trayendo como consecuencia que la pretensión de su representado queda ilusoria.

3.- Y que una vez que se acuerde la medida de secuestro aquí solicitada, a los fines que se practique la misma, pide a este Tribunal se sirva exhortar suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Este Juzgador considera importante señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así mismo el articulo 588 ejusdem, establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; por tal razón, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida solicitada, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Considera oportuno éste administrador de justicia traer a colación lo estipulado en el artículo Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, el cual establece:

“Articulo. 599. Se decretará el secuestro:

…4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”


Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de secuestro realizada por la representación Judicial de la parte actora, éste juzgador aún y cuando observa que el articulo 599 ordinal 40 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el articulo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, considera éste Administrador de Justicia que siendo éste un procedimiento por REIVINDICACIÓN de un bien mueble, en cuya causa no se menciona ni nada tiene que ver con alguna herencia o sucesión, dicho basamento o sustento legal resulta inaplicable al presente caso, y a la presente solicitud de secuestro; así mismo, la parte actora solicitante de dicha medida, no trajo a las actas prueba cierta de los riesgo a los que hace referencia, ni para demostrar la presunción de la ubicación del bien mueble (vehículo) que se pretende secuestrar, así como tampoco, se evidencia prueba alguna donde se compruebe que el demandado plenamente identificado en actas, es quien tiene en su poder el bien mueble sobre el cual se pretende el secuestro solicitado.

A tal efecto, si se comprueba que el demandado está en posesión del bien mueble, y al cual se evidencie de la presunción de su ubicación, y además que está corriendo un riesgo manifiesto, y exista los suficientes instrumentos para demostrar lo alegado en el respectivo escrito de solicitud de medida, en armonía con los narrado en la demanda, en ese caso el Tribunal de la causa, si se encontraría facultado para secuestrar el bien mueble, Admitir dicha solicitud de medida sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado ésta materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: KB020K; SERIAL DE CARROCERIA: SV.9GAJM52377B074974; SERIAL DEL MOTOR: T18SED190697; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DANNY ENRIQUE GONZÁLEZ SANCHEZ, en contra de el ciudadano OSCAR RENATO SICA JIMENEZ, con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO;


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).

EL SECRETARIO.


ABG. JHONNY ROMERO A.



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”