S-5438
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5438.

La ciudadana CIRA ELENA ESTRADA DE CASANOVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número: V-1.597.996, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DERLIS DEL ROSARIO CASANOVA ESTRADA, DEISY MIREYA CASANOVA ESTRADA, DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, DUILIO RAFAEL CASANOVA ESTRADA y DEIRA BEATRIZ CASANOVA ESTRADA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.540, V- 4.019.539, V- 4.019.544, V- 5.712.232 y V- 5.721.641, respectivamente, todos del mismo domicilio, representación esta que consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 48 de los libros respectivos, y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, Tomo único del 4º trimestre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.423, solicitan se les declaren como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera cónyuge de la primera y progenitor de los demás nombrados, el ciudadano AVIMAEL RAMON CASANOVA, quien falleció ab intestato, y quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-139.607, según Acta de Defunción Nº 82, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1) Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y la del de cujus, todas en dos (2) folios útiles;

2) Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles;

3) Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del de-cujus AVIMAEL RAMON CASANOVA, Nº 82, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2009, constante de un (1) folio útil;

4) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de la solicitante, CIRA ELENA ESTRADA DE CASANOVA y el de cujus, AVIMAEL RAMON CASANOVA, No. 97, celebrado en fecha dieciséis (16) de Julio de 1949, emitida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre de 1979, constante de Un (1) folio útil;

5) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los solicitantes DERLIS DEL ROSARIO CASANOVA ESTRADA, DEISY MIREYA CASANOVA ESTRADA, DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, DUILIO RAFAEL CASANOVA ESTRADA y DEIRA BEATRIZ CASANOVA ESTRADA, Nos. 1737, 995, 577, 945 y 1.264, de fechas dos (2) de diciembre de 1952, quince (15) de julio de 1954, trece (13) de abril de 1955, cuatro (4) de julio de 1957, y diecinueve (19) de mayo de 1959, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda la primera, segunda, cuarta y quinta de las referidas, y por la Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la restante, en fechas veintinueve (29) de septiembre de 2008, veintiuno (21) de enero de 2009, veinte (20) de junio de 2003, quince (15) de junio de 2009 las dos últimas, respectivamente, y constantes de un (1) folio útil cada uno; y

6) Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 48 de los libros respectivos, y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 20 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, Tomo único del 4º trimestre, constante de siete (7) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos CIRA ELENA ESTRADA DE CASANOVA, DERLIS DEL ROSARIO CASANOVA ESTRADA, DEISY MIREYA CASANOVA ESTRADA, DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, DUILIO RAFAEL CASANOVA ESTRADA y DEIRA BEATRIZ CASANOVA ESTRADA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.597.996, V-4.019.540, V-4.019.539, V-4.019.544, V-5.712.232 y V-5.721.641, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante AVIMAEL RAMON CASANOVA. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las 09:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,

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S/5438