Expediente Nº 1.436-07.

Demandante: JIMENEZ GODOY Elainy Beatriz,
Mayor de edad, C. I. N° 13.550.942, venezolana,
Domiciliada en el Municipio Mara, Estado Zulia.

Demandado: TREJO GODOY José Gregorio,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 9.310.468,


Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
Nacido el día 27 de Abril de 2.002.


- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 12 de Marzo de 2007, por ante este Tribunal, la ciudadana ELAINY BEATRIZ JIMENEZ GODOY, asistida por el abogado OSMAN JOSÉ NÚÑEZ PINO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.082, en la cual demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY.
Alegó que de relaciones que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX, de 7 años de edad; que el padre de su hijo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas a su hijo. Pidió embargo preventivo. Señaló pruebas que utilizará en el proceso. En esa misma fecha la accionante, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
Acompañó a la demanda: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo XXXXXXXX, fotocopias de las cédulas de identidad de las partes; y boletín descriptivo donde estudia su hijo.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Se comisionó para lograr la citación del demandado a un Tribunal de Maracaibo. Se decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como Guardia Nacional, se libró oficio de participación de medidas.
En fecha 27 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 30°.
Las diligencias tendientes en lograr la citación del demandado, fueron infructuosas, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 y luego de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor ad litem al demandado.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal dejó sin efecto alguno la designación que como defensora ad litem de la parte demandada recayera en la persona de la abogada Norys Nava, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a esa designación, todo ello en aplicación de las sentencias Números 33 y 531, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26-1-2004 y 14-4-2005 respectivamente, al constatar que al demandado de autos se le vulneró el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada AURA ORTEGA, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Luego de las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplazó a la defensora de la parte demandada para el acto conciliatorio entre las partes, y por ende, para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para tratar la conciliación entre las partes, el Tribunal dejó constancia que nada pudo tratar, al no haber comparecido ninguna de las partes intervinientes.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2009, la defensor ad litem de la parte demandada, abogada AURA ORTEGA, presentó escrito de contestación a la demanda.
La accionante mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.009, promovió pruebas en el juicio. El Tribunal por auto de fecha de fecha 30 de Marzo de 2009, admitió el escrito de pruebas de la parte demandada. Se libraron oficios.
La defensor ad litem de la parte demandada promovió en fecha 2 de Abril de 2009, pruebas, las mismas fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2009, difirió la oportunidad de dictar la sentencia respectiva en esta causa, hasta tanto no se recibieran las respuestas a los oficios librados en el lapso de pruebas.
En fecha 17 de Agosto de 2009, se agregó por Secretaría el informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo de los Tribunales de Protección en el Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Octubre de 2009, las partes intervinientes, ciudadanos ELAINY JIMENEZ GODOY y JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, la primera actuando en su propio nombre y representación al ser abogada, y el segundo, asistido por la abogada NINIBETH URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.366, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento, en el cual establecen la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde al niño XXXXXXX, quedando de la siguiente manera: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, aportará a su hijo, establecieron la cantidad que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la pensión que por jubilación mensual percibe como Militar en situación de retiro, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), al cual pidieron se oficiara para que procedan a la retención directamente. 2°) Para cubrir las necesidades de su hijo por la época de navidad y fin de año, el obligado aportará la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año que perciba en el referido I.P.S.F.A. 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hijo, el obligado ofreció la suma que corresponda a medio salario mínimo vigente para el momento. 4°) Ofreció el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, y que la suma respectiva sea entregada a la progenitora de su hijo, previa solicitud de remisión que se haga al I.P.S.F.A. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y que se haga la participación debida al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha seis (6) de Octubre de 2009, por los ciudadanos ELAINY JIMENEZ GODOY y JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden al niño XXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 15 de Marzo de 2009. Hágase la participación respectiva al Comandante General de la Guardia Nacional y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy Obligación de Manutención), celebraran las partes, ciudadanos ELAINY BEATRIZ JIMENEZ GODOY y JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, en fecha 6 de Octubre de 2009, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño XXXXXXXX . Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en este proceso y háganse las participaciones debidas.
Queda terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y líbrense oficios de participación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 159, y asentada en el diario bajo el N° 14. Se libraron oficios bajo los Números 380-09 y 381-09.
LA SECRETARIA,