Expediente Nº 1.972-09
Solicitantes: FUENMAYOR SUÁREZ Gabriela del Pilar y
ROMERO FUENMAYOR Rafael Enrique,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Mara, Estado Zulia, titulares de las
Cédulas de identidad Nros. 14416529 y 18571530.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN,
Inpreabogado N° 116.541.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos GABRIELA DEL PILAR FUENMAYOR SUÁREZ y RAFAEL ENRIQUE ROMERO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.416.529 y 18.571.530 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.541, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 27 de Mayo de 2.003, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 22 de Septiembre de 2009, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 34° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, manifestó su opinión favorable a la solicitud, no haciendo oposición alguna.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos GABRIELA DEL PILAR FUENMAYOR SUÁREZ y RAFAEL ENRIQUE ROMERO FUENMAYOR, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Mayo de 2.003, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 51, folios 102 y 103, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Intendencia de Seguridad durante el año 2.003.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 33, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.
LA SECRETARIA,