Expediente N° 2.042-2009.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNY YESICA PAREDES CARRIYO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.686, asistida por la profesional del derecho NELLY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, constante de UN (1) folio útil y recaudos en trece (13) folios, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3° “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias para la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución”; procede a admitir la solicitud presentada en la forma siguiente: Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, este Juzgado la admite. Ahora bien, la ciudadana YENNY YESICA PAREDES CARRIYO, asistida por la abogada NELLY SÁNCHEZ, solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos, que llevó durante el año 1986, la Prefectura del Municipio Luís de Vicente, Distrito Mara del Estado Zulia, bajo el acta N° 228, e inserta en el duplicado remitido al Registro Principal del Estado Zulia por la misma Prefectura, por cuanto existe errores materiales consistes en que al señalar el nombre y apellido de su madre dice: “… Yoneida Gladys Carrillo…”, cuando lo cierto y verdadero es: “… Yoneida Gladys Carriyo…”, y que en vista de ese error su nombre completo se identificó como “Yenny Yesica Paredes Carrillo”, cuando lo cierto y verdadero es: “Yenny Yesica Paredes Carriyo”. La solicitante a los efectos probatorios, acompañó a su solicitud los recaudos siguientes: 1°) Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; 2°) Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, expedida por la Coordinadora Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente; 3°) Copia fotostática de su cedula de identidad; 4°) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su madre, ciudadana YONEIDA GLADYS CARRIYO, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; 5°) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su madre, ciudadana YONEIDA GLADYS CARRIYO, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que llevó durante el año 1967, la Prefectura del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara del Estado Zulia, anotada abajo el acta N° 172, Libro N° 1; y 6°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de su madre. De los recaudos se evidencia claramente que el nombre y apellido de la madre de la solicitante es “Yoneida Gladys Carriyo”, y no como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento inserta en el libro de Registro Civil que llevó la Prefectura del Municipio Luís de Vicente, como “Yoneida Gladys Carrillo”, por consiguiente, el verdadero nombre y apellido de la solicitante es “Yenny Yesica Paredes Carriyo” y no como se identificó al inicio de su acta de nacimiento.
En razón de lo expuesto, y probado como ha sido lo alegado y visto el error material denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria, a la Coordinadora Parroquial de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, y a la Registradora Principal del Estado Zulia, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 228, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que llevó la citada Prefectura de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, durante el año 1986, a fin de que se asiente correctamente el nombre y apellido de la madre de la solicitante en la forma siguiente: donde dice: “… Yoneida Gladys Carrillo…”, deberá decir “…Yoneida Gladys Carriyo…“ Y donde dice: “Yenny Yesica Paredes Carrillo”, deberá decir: “Yenny Yesica Paredes Carriyo”. Así se decide.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión y remítanse a la Coordinadora de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente y así sea enmendado el error material respectivo en el acta de nacimiento descrita suficientemente en esta decisión.
Publíquese, regístrese y líbrense oficios con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dio entrada a la solicitud bajo el expediente N° 2042-09. Se registró y publico la decisión anterior, siendo las 12:10 p.m. Quedó anotada bajo la sentencia N° 39, y asentada en el libro diario bajo el asiento N°___.