Expediente N° 1.781-08
Solicitante-Ejecutante: BOSCAN GONZÁLEZ Yusmary Del Carmen,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en
Municipio Mara, C. I. N° V-14.135.786.
Demandado-Ejecutado: BERTEL MANAREZ Freddy Santiago,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-11.068.155.
Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
BERTEL BOSCAN, de 16, 15, 14 y 10 años de edad.
Motivo: EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante escrito que en fecha 16 de Septiembre de 2009, presentara la ciudadana YUSMARY BOSCAN GONZÁLEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en la cual alegó: “…resulta que el padre de mis hijos, …desde el mes de Enero de 2009, no cumple con sus obligaciones… no cumplió con el punto tercero del convenio, al no suministrarles el uniforme a mis hijos que le corresponden al año 2008 y tampoco los uniformes del 2009... solicito la ejecución forzosa del convenimiento que suscribiera ante este Tribunal con el obligado, por incumplimiento del mismo, y se proceda a retener directamente de los beneficios laborales que percibe en su lugar de trabajo, las obligaciones que contrajo en la causa. Pido sea condenado a pagar las mensualidades atrasadas, lo cual no cumple desde el mes de Enero de 2009, a razón por mes de la suma de (Bs. 380,00)”.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, decretó la ejecución del convenimiento que en fecha 07 de Octubre de 2008, celebraran las partes intervinientes en este proceso. En ese mismo auto, se le concedió al obligado, ciudadano FREDDY SANTIAGO BERTEL MANARES, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil en fecha 1 de Octubre de 2009, consignó por Secretaría la boleta de notificación librada al ciudadano FREDDY BERTEL, quien la firmó debidamente. En esa misma fecha se agregó dicha boleta a los autos del expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, la ejecutante, ciudadana YUSMARY BOSCAN, asistida por el abogado MANUEL SÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento, en virtud de que el obligado nada alegare sobre su incumplimiento, solicitando se oficiara a la COOPERATIVA COOM CARGUARE, lugar donde presta servicios el obligado, para que se proceda a las retenciones directamente de sus beneficios laborales.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada, el Tribunal en consecuencia, para a decidir observa:
El presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste que fue homologado por este Juzgado en fecha 9 de Octubre de 2008, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”. Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 7 de Octubre de 2008, a favor de los adolescentes BERTEL BOSCAN, que parcialmente expresa lo siguiente: “…PRIMERO: Como obligación de manutención mensual que el ciudadano FREDDY SANTIAGO BERTEL MANARES, le aportará a sus tres hijos…la cantidad que corresponda al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensual, del sueldo básico que devenga como trabajador en la Cooperativa COOM CARGUARE. SEGUNDO: …pasará la suma que corresponda al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las utilidades y/o aguinaldos que perciba cada año en su lugar de trabajo, para satisfacer las necesidades de sus tres hijos de la época de navidad y año nuevo. TERCERO: … le proporcionará a sus hijos (todos) los uniformes escolares que necesitaren,… CUARTO: … ofrece como medida asegurativa, la suma equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Cooperativa COOM CARGUARE. Los compromisos asumidos… el obligado, los depositará en la cuenta de ahorros N° 0116-0137-53-0187660344,que tiene aperturada en el Banco Occidental de Descuento, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ…”.
Ahora bien, de las actas se desprende que el obligado FREDDY BERTEL, luego de notificado, en el lapso concedido no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a exponer lo concerniente al incumplimiento alegado por la ejecutante YUSMARY BOSCAN, admitiendo con ello, todos los hechos esgrimidos por la misma. Y así se decide.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano FREDDY BERTEL, no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 7 de Octubre de 2008, con la ciudadana YUSMARY BOSCAN. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado los hechos alegados por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de la manutención y demás beneficios que le corresponden a los adolescentes BERTEL BOSCAN, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, ha prosperado en derecho. Y así se declara.
Se condena al obligado ejecutado a pagar las mensualidades de manutención atrasadas desde el mes de Enero de 2009, hasta el mes de Octubre de 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BLÍVARES (Bs. 380,00) por mes, lo que totaliza la suma de (Bs. 3.800,00), al no haber desvirtuado los hechos alegados por la ejecutante, tal como se expresó anteriormente. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, administrando Justicia y en aplicación del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento suscrito por las partes en fecha 7 de Octubre de 2008, y que fuera homologado por este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2008.
Por consiguiente, hágase la participación debida al Director de Personal o de Recursos Humanos de la COOPERATIVA COOM CARGUARE, lugar donde presta servicios el ciudadano FREDDY BERTEL, para que procedan a realizar las retenciones de los porcentajes convenidos por éste a favor de los adolescentes BERTEL BOSCAN, directamente del sueldo y demás beneficios laborales que allí percibe. Igualmente, para que procedan a retener la suma adeudada por el obligado por manutención que asciende a la cantidad de (Bs. 3.800,00), en la forma siguiente: 1°) del bono vacacional que le corresponda en su lugar de trabajo le será descontada la suma de (Bs. 1.000,00) y 2°) además, del porcentaje a retener de las utilidades y/o aguinaldo que perciba a final de cada año, deberán retener la suma de (Bs. 500,00); estas últimas retenciones se realizarán hasta cubrir la suma total adeudada de (Bs. 3.800,00).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio de participación a la COOPERATIVA COOM CARGUARE, lugar donde presta servicios el obligado FREDDY BERTEL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 183, siendo las 10:30 a.m. Quedó anotada en el asiento diario bajo el N° .- En la misma fecha se libró el oficio N° 413-09.
LA SECRETARIA,
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