Expediente N° 1.990-09
Demandante: VILCHEZ GALUÉ Oneida Josefina,
Mayor de edad, C. I. N° 10.441.267, venezolana,
Domiciliada en el Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: ACEVEDO Jesús Benito,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C. I. N° 11.068.634.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACEVEDO VILCHEZ, Nacidas los días:
24 de Noviembre de 1.994 y 31 de Julio de 1.996.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante este Tribunal, la ciudadana ONEIDA VILCHEZ GALUÉ, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la cual demanda por Obligación de Manutención, al ciudadano JESÚS BENITO ACEVEDO.
Alegó que de relaciones que mantuvo con el ciudadano JESÚS BENITO ACEVEDO, procrearon dos hijas que llevan por nombre XXXXXXXCXX ACEVEDO VILCHEZ, de 14 y 13 años de edad; que el padre de sus hijas quien cuenta con recursos económicos suficientes no le garantiza el derecho de manutención que le corresponde a sus hijas. Solicitó mediante escrito, embargo preventivo sobre los beneficios laborales del obligado. Señaló las pruebas que utilizará en el proceso.
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas; y fotocopias de las cédulas de identidad de las partes.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JESÚS BENITO ACEVEDO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Se decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como Caporal de la Empresa PRECOMPRIMIDO C.A., se libró oficio de participación de medidas.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 34°, agregada a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 8 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano JESÚS BENITO ACEVEDO, quien firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 14 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para tratar la conciliación entre las partes intervinientes, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hicieron presentes las partes, ciudadanos JESÚS BENITO ACEVEDO y ONEIDA JOSEFINA VILCHEZ GALUÉ, el primero asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado N° 40.787, y la segunda asistida por la abogada JUANA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, en beneficio único y exclusivo de las adolescentes de autos, decidieron poner fin al proceso realizando convenimiento. En el convenio quedó establecida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde a las adolescentes ACEVEDO VILCHEZ, de la forma siguiente: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano JESÚS BENITO ACEVEDO, aportará a sus hijas, establecieron la cantidad que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual que percibe como Caporal en la Empresa PRECOMPRIMIDO C.A. 2°) Para cubrir las necesidades de sus hijas por la época de navidad y fin de año, el obligado aportará la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba en ocasión de su trabajo. 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijas, el obligado ofreció la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba en su lugar de trabajo por concepto de bono vacacional o vacaciones. 4°) Ofreció el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio que por concepto de útiles escolares le otorga la Empresa donde el obligado presta servicios. Y 5°) Ofreció el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, y que la suma respectiva sea entregada a la progenitora de sus hijas, previa solicitud de remisión que se haga a la Empresa PRECOMPRIMIDO C.A., autorizando a este Tribunal para que haga la participación debida. El obligado cumplirá con sus obligaciones con depósitos que realizará en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora de sus hijas. La accionante presente aceptó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas y se comprometió en aperturar la cuenta de ahorros respectiva. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada. Se suspendan las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio y se haga la participación debida a la Empresa Comprimido C.A., lugar donde presta servicios el obligado.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, por los ciudadanos JESÚS BENITO ACEVEDO y ONEIDA JOSEFINA VILCHEZ GALUÉ, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a las adolescentes ACEVEDO VILCHEZ. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 14 de Agosto de 2009. Hágase la participación respectiva al Director o Jefe de Personal de la Empresa Comprimido C.A. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos ONEIDA JOSEFINA VILCHEZ GALUÉ y JESÚS BENITO ACEVEDO, en fecha 14 de Octubre de 2009, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a las adolescentes ACEVEDO VILCHEZ. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en este proceso y hágase la participación debida.
Queda terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 170, y asentada en el diario bajo el N°____. Se libró el oficio Número 391-09.
LA SECRETARIA,
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