REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°
Exp.: 01534-09
PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PALMA e INES DELIA TORRES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Números V-10.209.452 y V-9.167.038, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAMIÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 58.

Mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALMA e INES DELIA TORRES RINCÓN, anteriormente identificados, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DAMIÁN NAVA, igualmente identificado, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por ruptura prolongada de la vida en común, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal en la misma fecha, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo citada la representación Fiscal, en fecha Once (11) de Agosto del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil del Natural de dicho Juzgado comisionado el día Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
El Tribunal para decidir observa:
Alegan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALMA e INES DELIA TORRES RINCÓN, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre del año 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.60, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue
interrumpida el día 13 de Febrero de 2009.-
Así mismo, consta en actas diligencia suscrita por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde solicita se declare la terminación del presente procedimiento procedimiento y el archivo del expediente, en virtud de no cumplirse con el extremo legal de separación en cuanto a los cinco años de separación contenido en el artículo 185-A.-
El artículo 185- A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” -
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de Febrero de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido siete meses y veinticinco días, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALMA e INES DELIA TORRES RINCÓN, antes identificados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en San Timoteo, a los Ocho días del mes de Octubre de Dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 p.m., previo el nuncio de Ley a del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández