JUZGADO DEL MUNICIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°
Exp.: 1.511-09
PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN ROSA RAMÍREZ y LEYDA ROSA MONTOYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.658.831 y V-13.523.417, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.035.
DEMANDADAS: MIRIAM JOSEFINA BLANCO PÉREZ y ELSY DEYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.3.780.950 y V-5.424.791, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: LUISA BLANCO PÉREZ y ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.092 y 21.326, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 02.
Vista la solicitud presentada por la abogada MILADYS GUERRA GODOY, anteriormente identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ROSA RAMÍREZ y LEYDA ROSA MONTOYA RAMÍREZ, igualmente identificadas, donde solicita el decreto de dos (02) medidas cautelares innominadas, éste Juzgado al respecto pasa a decidir lo siguiente:
En su solicitud, la apoderada judicial de la parte actora, pide de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil el decreto de las siguientes medidas cautelares innominadas:
a) Nombramiento de un (01) administrador a los fines de la funcionalidad de la Sociedad Mercantil y del cuidado del inmueble arrendado como buen padre de familia.
b) Nombramiento de un (01) albañil a los efectos de realizar reparaciones y reacondicionamiento del local donde funciona la Sociedad Mercantil Farmacia La Florida, C.A., registrada en fecha 23 de Enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 1-A, Primer Trimestre, ubicado en la Calle 100B del Sector La Florida, frente al Hospital “Luís Razetti”, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que los gastos sean cubiertos por las co-demandadas.
I
Con relación a la primera medida, donde se pide el nombramiento de un administrador a los fines de la funcionalidad de la Sociedad Mercantil, éste Juzgador hace las siguientes consideraciones: La instrumentalidad constituye una de las principales características de la cautela, las cuales están subordinadas a un juicio principal y en consecuencia no es posible imaginar una cautela sin existir una pendiente litis ya que su finalidad principal es el aseguramiento de los bienes en litigio. Consta en la reforma efectuada al libelo de la demanda que las partes demandadas en el presente juicio son las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA BLANCO PÉREZ y ELSY DEYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, y no obstante, en la cautelar innominada solicitada se pide el nombramiento de un administrador para coadyuvar a la funcionalidad de una Sociedad Mercantil que no es parte en el presente juicio, pues no fue demandada, no ha intervenido voluntariamente como tercero, ni ha sido llamado a la presente causa mediante la intervención forzada. En consecuencia, constituiría una violación al debido proceso el aplicar una medida cautelar contra una persona jurídica que no es parte en el presente Juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempoy de los medios adecuados para ejercer su defensa…(ommisis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
En consecuencia, al no ser la Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA C.A., parte en el presente juicio, resulta improcedente el aplicar medidas cautelares que violarían el derecho a la defensa al no poder utilizar los medios o recursos que la Ley le otorga, lo que constituiría una violación a sus derechos constitucionales, sin entrar éste Juzgado a hacer consideraciones sobre las disposiciones legales que regulan la autonomía societaria, ya que resultan inoficiosas en este estado procesal por cuanto dicha Sociedad Mercantil no es parte del Juicio, y en tal virtud, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA la medida innominada de nombramiento de administrador solicitada por la parte actora. Así se Declara.-
II
Con relación a la segunda medida cautelar innominada, referida al nombramiento de un albañil a los efectos de realizar reparaciones y reacondicionamiento del local donde funciona la Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA, C.A., y que los gastos sean cubiertos por la co-demandadas, éste Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Tal y como expresó éste Tribunal en sentencia interlocutoria No. 01 de fecha 04 de Junio de 2009, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad, que es la de proteger la eficacia y la efectividad del proceso que conlleva a la sentencia definitiva, pero también debe guardar distancia con la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. En otras palabras, la medida cautelar tiene que contener el atributo de prevenir algunos de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer tal pretensión, que es lo que se denomina en doctrina homogeneidad mas no identidad de la cautela con la pretensión.
En el presente caso no se demanda tan solo el desalojo del local comercial, sino también el pago de unas reparaciones, valoradas en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), y formando dicho petitum parte de la pretensión que debe decidirse en la sentencia definitiva, mal pudiera éste Juzgador decretar una medida cautelar innominada donde la parte demandada deba efectuar las reparaciones en el local arrendado a sus expensas, cuando esto es algo que debe dilucidarse en la sentencia que ponga fin a la presente controversia, pues de lo contrario se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (caso de resultar vencedora la parte actora) sin haberse dilucidado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cuando dicha pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, por lo que es forzoso concluir que la medida cautelar innominada solicitada no puede prosperar. Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora. Así se Decide.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el N° 02.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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