REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
Exp. No. 1522-09.
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.824.696, domiciliada en el sector la Curva de San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño JONH HENRRY OMAR SÁNCHEZ AGUILAR, de diez (10) años de edad.
DEMANDADO: HENRY R. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 5.262.328, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 59.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano HENRY R. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, representado por su apoderado judicial plenamente facultado para ello CECILIO SILVA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.521, y la parte demandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA AGUILAR, esta última sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual el apoderado judicial en nombre de su representado conviene en cumplir con el pago de las pensiones atrasadas, acordando las mismas en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), así como también con el pago de la pensión extraordinaria del mes de Agosto de 2009, el pago puntual de las pensiones ordinarias los días 15 de cada mes, y el lapso máximo para el pago de la pensión extraordinaria del mes de Diciembre del presente año 2009. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, estando además el apoderado judicial facultado para disponer del derecho en litigio, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del niño beneficiario de manutención y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes y no archiva el presente expediente hasta que no conste en el mismo el cumplimiento íntegro del presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciséis días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 59.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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