REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Octubre de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 119-2009
DELITO: HURTO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESÚS ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: ERICK FIDEL PIÑEROS CALIXTRO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las seis y diez minutos de la mañana (06:10 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado LISBETH DÁVILA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Privado al Abogado JESUS ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA. -
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 21.223.809, soltero, hijo de Egleydis piñeros, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle No. 07 Bis, casa No. 4-94, de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Municipal de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, el dia 28/10/2009, aproximadamente a las (03:00 AM); cuando funcionarios adscrito a ese Organismo Policial en labores de patrullaje por el sector 20 de Mayo calle 9, avistaron un vehículo frente a la sede del Partido Socialista Unidos de Venezuela (PSUV) por lo que observaron la entrada principal de dicha sede la cual se encontraba con una abertura de 10 centímetros aproximadamente por lo que optaron en abrirla totalmente para realizar una inspección ocular en el interior del lugar, visualizando en la parte del piso equipos de computación desconectado, asimismo visualizaron tres sujetos de los cuales uno de ellos quedo identificado como SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, asimismo se deja constancia en el acta policial de todas las circunstancias de modo y tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del referido adolescente. Consta en acta registro de cadena de custodia, acta de inspección técnica acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Xiomara Prado, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 80 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 21.223.809, soltero, hijo de Egleydis piñeros, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle No. 07 Bis, casa No. 4-94, de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública, por cuanto son inciertos los hechos que se le imputan tal y como se demostrara en la oportunidad legal procesal, asimismo me adhiero a la solicitud en cuanto la medida solicitada por la representación fiscal. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana Egleydis Jineth Piñero Calixtro, titular de la Cédula de Identidad No. V-V-10.684.982.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 80 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días comenzando su presentación el día Lunes nueve (05) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 48 y se oficio bajo el Nº 3370-127.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Lisbeth Dávila,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Privado

Abog. Jesús Rosales

Representante del Adolescente,


Egleydis Jineth Piñero Calixtro, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.684.982;


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-127.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,