REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Octubre de 2009.
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: N° M-0043-06
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: ROSA OSMAGLE VILCHEZ, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ, JOSÉ ANDRÉS RINCÓN DE VICENTE
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
FISCAL 16to. ISRAEL VARGAS.

En fecha de hoy, veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Nueve (2009), siendo las once de la mañana, día y hora señalada en actas para llevar a efecto la Audiencia Oral (AUDIENCIA PRELIMINAR), presidida por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA BOSCAN, en virtud de la Acusación formulada por el abogado NEYLA ESTHER BERBECI y Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Zulia, en contra del imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 21/01/1991, hijo de Giovanny Priona y de Marvelis del Carmen Lubo, residenciado e la casa No. 10-114, avenida 01, de la Fundación Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.167.417, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSA OSMAGLE VILCHEZ, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ, JOSÉ ANDRÉS RINCÓN DE VICENTE.-
Acto continuo el Juez instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: Ciudadano Juez, se encuentran presentes en este acto el abogado Israel Vargas en su carácter de Represente del Ministerio Público, el imputado SE OMITE IDENTIDAD, presente su representante legal Giovanni Enrique Pirona Bracho y su progenitora ciudadana Mervelis del Carmen Lubo Chacin y su Defensor Público, abogado Ángel Rosales, las victimas no se encuentran presentes aunque consta en actas de haber sido notificados todos para la celebración de esta Audiencia.-
En este estado el Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso contenido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que expusiera los alegatos en los cuales basaba su acusación, el cual expuso: “ Ratifico en todas sus partes el escrito de Acusación realizada en veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Doctor Israel Vargas, Fiscal Auxiliar 16°, en contra del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima los ciudadanos ROSA OSMAGLE VILCHEZ, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ, JOSÉ ANDRÉS RINCÓN DE VICENTE. Hecho en el cual el día 02/11/2006, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Sur del Lago, encontrándose de labores de servicio recibió reporte radiofónico de que en la sede de la Escuela Básica Catatumbo, ubicada en el paseo Colón diagonal a los Tribunales, en San Carlos de Zulia, Municipio Colón, un alumno había efectuado varios disparos hiriendo a varios estudiantes. Acto seguido se constituyó una comisión conformada por los Funcionarios Inspector No. 216 Adalberto Salas, Oficial No. 2271 José Luis Mendoza, Oficial Técnico Segundo No. 4564 José Orozco y otros, los cuales se apersonaron hasta el lugar de los hechos, y fueron notificados de que el estudiante que había hechos los disparos era un adolescente de nombre Giovanni Pirona y que hirió a tres de sus compañeros, esto según la información aportada por lo estudiantes de la unidad educativa. Ahora bien, los hechos desplegados por el hoy imputado adolescente, constituyen la comisión de un delito típicamente antijurídico y culpable como es el delito de Lesiones Intencionales Genéricas que se tipifica en el Artículo 413 del Código Penal, y que surgen suficientes elementos de convicción en su contra, con los medios probatorios que el Ministerio Público ofrece en el presente escrito, para ser debatidos en el juicio oral y público, como lo son las testimoniales de las victimas, Osmagle Vilchez Vargas, José Andrés Rincón de Vicente; Natacha Carolina Balmaceida Ibañez; Dixon Raúl Galván Gonzalez; a los fines que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; Testimonio de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento a los fines que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; Testimonio del funcionario Adalberto Salas, quien dejo constancia a través de Actas de Inspección Ocular de fecha 02/11/2006, de las condiciones del lugar en donde se recolectó un cartucho perteneciente al arma de fuego marca Beretta calibre 9 mm y las balas correspondiente utilizada por el acusado; Testimonio del Dr. Ildemaro Moreno, experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió Informe Médico Forense No. 9.700-170-0760 y 9700-170-0761, ambos de fecha 07/11/2006, realizados a las víctimas, a los fines que expongan sus conclusiones en el Juicio Oral y público asimismo, ratifiquen en su contenido y firma los resultados de los informes antes nombrados: y el testimonio del funcionario Abreu Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos de Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento No. 9700-176-AT-172, de fecha 17/11/2006, arma de fuego descrita en las presentes actuaciones.- Las documentales: Acta Policial de fecha 02/11/2006, suscrita por los Funcionarios Ángel Guerrero Y Javier Omaña, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se realizó la aprehensión del adolescente; asimismo sea incorporado para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acta Policial de fecha 02/11/2006, suscrita por los Funcionarios Inspector No. 216, Adalberto Salas, Oficial No. 2271, José Mendoza, Oficial Técnico Segundo No. 4564 José Orozco, Oficial Primero No. 3516 Joel Batista, Oficial Primero No. 1245 Noe Gracia, Oficial Primero 4170 Luis Carlis y oficial segundo No. 1224 Eduardo Duarte, adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata extensión Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se realizó la aprehensión del adolescente; asimismo sea incorporado para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Ocular de fecha 02/11/2006 suscrita por Funcionario Inspector No. 216 Adalberto Salas, quien dejo constancia de las condiciones del lugar donde se recolecto el arma de fuego marca Beretta, calibre 9 mm, serial No. BER075203, utilizada por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico.- Acta de Inspección Ocular de fecha 02/11/2006, suscrita por el Funcionario Inspector No. 216 Adalberto Salas, quien dejo constancia de las condiciones del lugar donde se recolecto un cartucho pertenecientes al lugar donde se recolecto el arma de fuego marca Beretta, calibre 9 mm, serial No. BER075203, utilizada por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público.- Informe médico forense No. 9700-170-0760 de fecha 07/11/2006, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, experto profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación San Carlos de Zulia, el cual fue practicado al adolescente Osmagle Vilchez, para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público.- Informe Médico Forense No. 9700-170-0760 de fecha 07/11/2006, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, experto profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación San Carlos de Zulia el cual fue practicado al adolescente Natacha Balmaceida Ibañez, para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público. Por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSA OSMAGLE VILCHEZ, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ, JOSÉ ANDRÉS RINCÓN DE VICENT, por lo cual de conformidad con el Artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito formalmente su ENJUICIAMIENTO, la admisión total del presente escrito acusatorio, la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales explanados en el presente escrito, por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad penal del imputado; asimismo solicito se le dicte una Medida Cautelar las establecidas en la letra c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; se acuerde la correspondiente Apertura a juicio, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del Código orgánica Procesal Penal, para el Enjuiciamiento del ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por considerarlo autor y responsable del delito de Lesiones. Es todo.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, para que exponga todo lo relacionado a los hechos que se le imputan imponiéndoles del precepto Constitucional , inserto en el Ordinal 5to., Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que les atribuye el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, sin juramento libre de toda coacción y apremio, manifestó no rendir declaración en el presente juicio, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente cede la palabra al Defensor Público en Materia de adolescente, Responsabilidad del Adolescente, abogado ANGEL ROSALES, quien expuso:” Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 21/01/1991, hijo de Giovanny Pirona y de Marvelis del Carmen Lubo, residenciado e la casa No. 10-114, avenida 01, de la Fundación Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.167.417, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las once y veinticinco minutos de la mañana. Vista la exposición del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PIRONA LUBO y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 21/07/2009 en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSA OSMAGLE VILCHEZ, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ, JOSÉ ANDRÉS RINCÓN DE VICENT, constitutiva de: Hecho en el cual el día 02/11/2006, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Sur del Lago, encontrándose de labores de servicio recibió reporte radiofónico de que en la sede de la Escuela Básica Catatumbo, ubicada en el paseo Colón diagonal a los Tribunales, en San Carlos de Zulia, Municipio Colón, un alumno había efectuado varios disparos hiriendo a varios estudiantes. Acto seguido se constituyó una comisión conformada por los Funcionarios Inspector No. 216 Adalberto Salas, Oficial No. 2271 José Luis Mendoza, Oficial Técnico Segundo No. 4564 José Orozco y otros, los cuales se apersonaron hasta el lugar de los hechos, y fueron notificados de que el estudiante que había hechos los disparos era un adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD y que hirió a tres de sus compañeros, esto según la información aportada por lo estudiantes de la unidad educativa. Ahora bien, los hechos desplegados por el hoy imputado adolescente, constituyen la comisión de un delito típicamente antijurídico y culpable como es el delito de Lesiones Intencionales Genéricas que se tipifica en el Artículo 413 del Código Penal, y que surgen suficientes elementos de convicción en su contra, con los medios probatorios que el Ministerio Público ofrece en el presente escrito, para ser debatidos en el juicio oral y público.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSA OSMAGLE VILCHEZ, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ, JOSÉ ANDRÉS RINCÓN DE VICENT. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo Lesiones, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en La Escuela Básica Nacional Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, por tres (03) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela Básica Nacional Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el día El dia domingo 26-08-2007. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 44 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 122, a la Escuela Básica Nacional Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Israel Vargas


El Imputado Adolescente


Giovanni Pirona Lubo

Representantes del Imputado,

Giovanni Enrique Pirona Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.045,

Mervelis del Carmen Lubo Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.110,

El Defensor Público,


Abog: Ángel Rosales,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En este mismo acto se cumplió con lo ordenando en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-122 y en fecha __________, se remitió la causa al Tribunal Ejecutor de Medida que le corresponde conocer una vez que quedó definitivamente firme la presente decisión, con oficio No. 3370-______________

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


Conste/Sria