REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Octubre de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 116-2009
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

En el día de hoy, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, 15 años de edad, con fecha de nacimiento 16/05/1994, soltero, Analfabeta, no ha cedulado, hijo de Marta Emilse Ibanguen, residenciado en una vivienda sin numero ubicado en la calle principal del barrio 3 de septiembre, en la ciudad de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre del año en curso, a las 12:10 minutos de la madrugada, toda vez que en esa misma fecha dichos funcionarios se encontraban en labores de servicios en la calle principal del Barrio 3 de Septiembre Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente en la residencia de la ciudadana conocida como La Menchu, ubicada a una casa de la Bodega en donde se encontraba presuntamente vendiendo Drogas, y en ese preciso momento se encontraban varios ciudadanos en la residencia a quien se les dió la voz de alto, ingresando dicho adolescente en el interior de la vivienda procediendo los funcionarios actuantes a ingresar a la mencionada residencia conforme a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde realizaron una inspección encontrando 19 envoltorios tipo cebollita contentivo de presunta cocaína y siete envoltorio de presunta marihuana por lo que el ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, 15 años de edad, con fecha de nacimiento 16/05/1994, soltero, Analfabeta, no ha cedulado, hijo de Marta Emilse Ibanguen, residenciado en una vivienda sin numero ubicado en la calle principal del barrio 3 de septiembre, en la ciudad de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, ya que como podemos apreciar los funcionarios de policía a los efectos de tratar de hacer pasar por alto la flagrante violación cometida al entrar a la vivienda sin una orden de allanamiento manifiesta que perseguían al adolescente y entraron a la casa y de conformidad establecida en el articulo 210 del C. O. P. P. asimismo, pretenden imputarle el delito de Ocultamiento sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicho adolescente según se manifiesta de las actas, no poseía ni ocultaba en su cuerpo sustancias de ninguna naturaleza y que dichas sustancias se encontraron en la casa o residencia donde se encontraba mi representado que no es la casa de el sino de un pariente; de tal manera que resulta totalmente absurdo e improcedente tratar de imputarle dicho delito a mi representado. Por tales razones es lo que solicito se sirva ordenar la plena e inmediata libertad a mi defendido SE OMITE IDENTIDAD.- Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Zulia, participándole de esta decisión, solicitando la colaboración para que sea entregado a su representante legal (Tío) que vive en la Población Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días comenzando su presentación el día martes veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 43 y se oficio bajo el Nº 3370-121. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-116.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,