REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1953-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 25 de junio del 2009, y admitida por esta sala el 30 de junio del 2009, reformada el 27 de julio del 2009 y admitida su reforma el 28 de julio del mismo año, incoada presentada por los ciudadanos, MARIO JESÚS LEAL GARCÍA y ESTEFANIA LEAL GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.744.121 y 18.744120 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por las abogados ROSA GARCÍA MERCHAN y LORENA CORDERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.171 y 121.205 respectivamente, en contra de los ciudadanos CESAR EMIRO LEIVA CASTILLO y TIBAIRA ISABEL OJEDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.369.199 y 9.703.710 respectivamente, representados por las abogados CARMEN GUTIÉRREZ QUEVEDO, ELSA LUZARDO SILVA y TISTA GÓMEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 48.440, 10.338 y 48.435 respectivamente, todos de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante; que celebró ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada la Urbanización La Floresta, calle 79K, Nº 85-56, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas Norte: 14 metros con la parcela Nros. 34 y 35, Sur: 14 metros con la calle 79K, Este: 28 metros con la parcela Nº 20, y Oeste: 28 metros con la parcela Nº 22, el cual les pertenece a los demandantes según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 3, protocolo 1º tomo 35º. En el cual acordaron un canon de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.300,oo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente Nº 0116-0058-19-0008513023, del Banco Occidental de Descuento. Y en caso de retrasos se cobraran intereses, a falta de pago de una mensualidad anticipada dará derecho a la a arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento o solicitar el cumplimiento del mismo según sea el caso, pedir el pago de los cánones atrasados y los que faltaren por vencerse, hasta la expiración natural del mismo o de su prorroga legal según sea el caso, señala también la cláusula décima segunda de dicho contrato establece, que por cada día de retraso en la entrega del inmueble se establece como cláusula penal de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) diarios, completamente bien conservado el inmueble y con los servicios públicos al día, la cláusula novena señala el pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), por cada cerradura que dañe el arrendatario y CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) por cada llave que pierdan, como el servicio del agua es en comunidad con el inmueble Nº 85-66, se obliga a cancelarlo e un 50%, adeudando hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento, que desde el 15 de mayo del 2009, por lo que por ello, acude ante esta sala a solicitar:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
2) La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió.
3) El pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.600,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a las fechas 15 de mayo y el 15 de junio respectivamente, y como han sobrepasado la fecha máxima que eran los quince de cada mes queda condenada en la cláusula penal que establece el mensionado pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.F 200,oo) hasta la efectiva entrega del inmueble, de los cuales ya han trascurrido diez días.
4) El pago de los servicios públicos puestos al día.
5) Solicitó la indexación de lo demandado.
6) El pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo) equivalentes a 206,781 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El 3 de julio del 2009 previa solicitud de la parte actora el tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble en pugna, la cual fue ejecutada el 14 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Más adelante el 30 de julio del 2009 la demandada de autos contestó la demanda de la siguiente forma:
1) Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda contra ellos incoada.
2) Alegaron como cierto que firmaron ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5, contrato de arrendamiento con los demandantes.
3) Alegaron como cierto que le participaron a la Dra. ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 25.171, apoderada de la demandante, que por el precario estado de salud que tenían los hoy demandados les considerara como cancelado el lapso desde el 15 de mayo al 15 de junio del 2009 y del 15 de julio del 2009, con el deposito de 2 meses (cantidad esta que asciende a al monto del canon de arrendamiento más los intereses generados por ello), a lo cual ella se negó, por lo que le propusieron hacerle la entrega antes de lo estipulado a lo que ella respondió OK, por lo que ellos entendieron como aceptado. Por lo que ellos se fueron antes de tiempo para dejar en claro su diligencia y buen estado de conservación del inmueble tal y como lo demuestra el acta de ejecución de la medida de secuestro que efectuó el Tribunal Quinto de Ejecución. Llevándose el 27 de junio de este año las llaves para efectuar unos arreglos al inmueble que le faltaban para que la arrendadora no se tomara el dinero del deposito lo cual hicieron según señaló el tribunal ejecutor, consideran que no debe darse el proceso de resolución de contrato de arrendamiento puesto que el mismo ya se consideraba resuelto, reconocen que si deben los dos meses de canon cuya suma asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.600,oo), no están de acuerdo ni a la indexación ni al resarcimiento, ni al pago de diez días a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) ya que para la fecha según consta en la ejecución de la medida el inmueble se había desocupado.
4) Con respecto a los servicios públicos el inmueble esta dividido en dos, y a ellos nunca les llegó recibo alguno de Hidrolago, ni el agua tal como lo señala el tribunal ejecutor y Enelven, ya que dejaron de cancelarlo y lo suspendieron, y la arrendadora nunca fue a Enelven a cancelar el servicio, alegan les faltaría el pago del Samat, incluso la arrendadora no ha devuelto el pago del deposito ni los intereses los cuales solicitaron ante este tribunal.
En la misma fecha previa solicitud de la parte accionante el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble en pugna ejecutada la medida el 14 de julio del 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25 de septiembre la parte demandante solicitó a este tribunal le decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada TIBAIRA ISABEL OJEDA, a lo que este tribunal se pronunció el 30 de septiembre del 2009, declarando tal solicitud improcedente por no haber llenado el requisito de la presunción del buen derecho.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Ratificó el contenido del contrato de arrendamiento inserto ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5. En relación a esta probanza, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
3) Consignó copia certificada por la empresa Hidrolago, del estado de endeudamiento por el servicio de agua hasta el día 4 de agosto del 20008. Consignó recibos donde consta que el arrendatario del inmueble Nº 85-66, canceló el 50% del consumo del agua. Consignó copia certificada por la empresa Enelven donde se evidencia que el inmueble no esta solvente en cuanto al servicio eléctrico. Solicitó pruebas de informes a Enelven, Hidrolago y Samat. Determina esta sentenciadora que al antes citado legajo probatorio, presentó la actora promovente escrito de fecha 13 de septiembre del 2009, en el que desiste de los mismos, por lo que este tribunal no hace ningún juicio de valor sobre el mismo. Así se decide.
4) Solicitó inspección judicial al inmueble en pugna. En la cual se corroboro el estado en el que se encuentra el inmueble en pugna, constatados personalmente por la Juez natura de este Tribunal por lo que adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Ratificó el contrato de arrendamiento inserto ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5. En relación a este medio de prueba el mismo fue previamente valorado en la promoción y evacuación de la parte actora. Así se decide.
3) Ratifico en todas y cada uno de sus resultas la medida de secuestro practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a esta probanza, al no haber sido contrariada en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandante y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
4) Solicitó que los ciudadanos MARIO JESÚS LEAL GARCÍA y ESTEFANÍA LEAL GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.744.121 y 18.744.120, presenten libreta de ahorro donde se encuentran depositados sus respectivos intereses. Con relación a estas probanzas explana esta sentenciadora que en fecha 6 de agosto del 2009 por medio de auto se determinó negar tal evacuación debido a que la misma no es pertinente y no cumple con los requisitos formales. Por lo que esta justiciadora no hace juicio de valor sobre la misma. Así se decide.
5) Pidió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS NÚÑEZ CUETO y JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.764.591 y 16.781.393 respectivamente. En relación a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS NÚÑEZ CUETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.591, el mismo develó su declaración en la parte de las repreguntas de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, ya que dice trabajar en una línea de taxi, diga en cual y muestre su credencial, de que trabaja en la misma? CONTESTO: Trabajo en la línea Rotaria Card, pero no tengo la credencial aquí porque la deje olvidada en la casa, Salí con mi esposa a llevarla a la Clina y la deje olvidada, pero pueden llamar a línea para pedir información al señor FELIX que es el presidente de la línea, FELIX BONILLA que es el presidente de la línea. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, ya que dice haber entrado en la casa, de que color supuestamente pinto las paredes el señor LEIVA o la señora TIBAIRA, de toda la casa? CONTESTO: De color Blanco, de hecho tiene un mesón de madera que también lo pinto en marrón, en color madera caoba, entre hasta el patio y el patio el piso es de cemento y hay una puerta que comunica con la otra casa de hierro, para que sepa que si entre a la casa.”
En relación a este testigo se observa que el mismo entró en contradicciones en sus deposiciones y al serle exigido presentara su identificación como taxista el mismo se excusó alegando que la había dejado olvidada, razón por la cual esta sentenciadora desecha al mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En cuanto al testigo JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 16.781.393 le mismo rindió su declaración de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: Dirá el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CESAR EMIRO LEIVA Y TIBAIRA ISABEL OJEDA? CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Dirá el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos CESAR EMIRO LEIVA Y TIBAIRA ISABEL OJEDA, dejaron el inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, calle 79K, N° 8556, el día veintisiete de Junio? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Dirá el testigo, si es cierto y le consta que el inmueble en cuestión estaba en buenas condiciones en el momento que se hizo entrega de las llaves el día catorce de Julio de Dos mil nueve? CONTESTO: Si me consta por que yo hice las reparaciones. CUARTA PREGUNTA. Dirá el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos CESAR EMIRO LEIVA Y TIBAIRA ISABEL OJEDA, no pudieron pagar los servicios públicos por presentar problemas los recibos o facturas? CONTESTO: Si me consta yo escuche una conversación donde estaban ellos discutiendo sobre los problemas que tenían sobre la cancelación de esos servicios. En este estado la representante de la parte demandante pasa a exponer de la siguiente manera: Sin que la presente oposición convalide lo irrito de este acto, pues la prueba testimonial es impertinente e ilegal para desvirtuar o probar el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato de naturaleza Publica, DE CONFORMIDAD CON EL articulo 1387, del Código Civil, razón por la cual solicito del Tribunal declare impertinente la prueba de testigo máxima que los demandado en juicio se encuentran confesos y ratificaron el contrato de arrendamiento que suscribieron y que se encuentra agregado en actas a todo evento procedo a repreguntar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que dice haber hecho las reparaciones del inmueble que profesión tiene usted? CONTESTO: Ya respondí soy estudiante pero tengo mi trabajo aparte soy trabajador causal esporaneo, rectifico soy trabajador casual. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, cuales fueron las supuestas reparaciones que le hizo al inmueble objeto del contrato? CONTESTO: Clausure una ventana de un aire, un aire de ventada que estaba y se clausuro, le coloque los bloques, ese cuarto se encuentra al final del pasillo, por lo menos la puerta del cuarto del cuarto de ese mismo cuarto, del baño, y la del closet, yo a todas le hice reparaciones las ajuste, ya que cerraban con dificultad al igualmente, la del segundo cuarto coloque varios vidrios que estaban dañados se los cambie, tape varios agujeros que tenían las paredes de los clavos, pinte varias áreas de la casa, cambie unas cerámicas del piso, al igual coloque unos que faltaban en el mesón de la cocina, coloque una tabla que estaba en el comedor del mesón, hice unos trabajos de herrería soldando unas protecciones. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, porque supuestamente soldó una protección? CONTESTO: La protección era la de uno de los cuartos que no tenían aire y yo le coloque la protección lo que le habían cortado lo coloque y lo volví a soldar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, a cual protección se refiere que arreglo? CONTESTO: La que se encuentra ubicada en el cuarto queda con la cocina, en la parte inferior de la ventana, la ventada es la que da con el cuarto, comunica el cuarto y la cocina. QUINTA PREGUNTA; Diga el testigo cuales áreas de la casa pinto supuestamente? CONTESTO. El área de lavandería, la entrada del garaje no se como llamaran esa parte, el cuarto el ultimo cuarto donde hice las reparaciones del aire y la sala, el techo que tenia varios manchas de filtraciones. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, de que color supuestamente pinto dichas áreas? CONTESTO: El cuarto donde se hizo las reparaciones de aire es un color rosa, para dar el tono exacto no se, la sala es color beige claro, el área de lavandería es blanco, al igual que el techo del estacionamiento que fue donde hice las reparaciones. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo cual fue supuestamente la marca de la pintura que utilizo? CONTESTO: La Blanca fue Solintex la que utilizo para el garaje y la lavandería, y la otra la rosada era solintex unos potes en lata, la sala si era brillo de seda. OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, si pinto puertas de hierros? CONTESTO: No solo di retoque. NOVENA PREGUNTA. Diga el testigo, que quiere decir con retoques? CONTESTO: Yo emperece a pintarlos por problemas de mi tiempo no pude seguirlo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si pinto puertas de madera inclusive closet? CONTESTO: No.
En relación a este testigo el mismo esta conforme a derecho y conteste, pero un solo testigo no es suficiente para demostrar los hechos que se pretende con sus declaraciones. Así se decide. Y en relación al pedimento de la representante de la parte actora en la evacuación del antes valorado testigo relacionado con el artículo 1387 del Código Civil, esta juzgadora observa que tal pedimento no guarda relación con el contenido del referido artículo. Por lo que esta justiciadora desecha tal pedimento. Así se determina.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que celebró ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada la Urbanización La Floresta, calle 79K, Nº 85-56, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas Norte: 14 metros con la parcela Nros. 34 y 35, Sur: 14 metros con la calle 79K, Este: 28 metros con la parcela Nº 20, y Oeste: 28 metros con la parcela Nº 22, el cual les pertenece a los demandantes según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 3, protocolo 1º tomo 35º. En el cual acordaron un canon de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.300,oo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente Nº 0116-0058-19-0008513023, del Banco Occidental de Descuento. Y en caso de retrasos se cobraran intereses, a falta de pago de una mensualidad anticipada dará derecho a la a arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento o solicitar el cumplimiento del mismo según sea el caso, pedir el pago de los cánones atrasados y los que faltaren por vencerse, hasta la expiración natural del mismo o de su prorroga legal según sea el caso, señala también la cláusula décima segunda de dicho contrato establece, que por cada día de retraso en la entrega del inmueble se establece como cláusula penal de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) diarios, completamente bien conservado el inmueble y con los servicios públicos al día, la cláusula novena señala el pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), por cada cerradura que dañe el arrendatario y CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) por cada llave que pierdan, como el servicio del agua es en comunidad con el inmueble Nº 85-66, se obliga a cancelarlo e un 50%, adeudando hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento, que desde el 15 de mayo del 2009, por lo que por ello, acude ante esta sala a solicitar; La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió. El pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.600,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a las fechas 15 de mayo y el 15 de junio respectivamente, y como han sobrepasado la fecha máxima que eran los quince de cada mes queda condenada en la cláusula penal que establece el mensionado pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS hasta la efectiva entrega del inmueble, de los cuales ya han trascurrido diez días. El pago de los servicios públicos puestos al día. Solicitó la indexación de lo demandado. El pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo) equivalentes a 206,781 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada que: Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda contra ellos incoada. Alegaron como cierto que firmaron ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5, contrato de arrendamiento con los demandantes. Alegaron como cierto que le participaron a la Dra. ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 25.171, apoderada de la demandante, que por el precario estado de salud que tenían los hoy demandados les considerara como cancelado el lapso desde el 15 de mayo al 15 de junio del 2009 y del 15 de julio del 2009, con el deposito de 2 meses (cantidad esta que asciende a al monto del canon de arrendamiento más los intereses generados por ello), a lo cual ella se negó, por lo que le propusieron hacerle la entrega antes de lo estipulado a lo que ella respondió OK, por lo que ellos entendieron como aceptado. Por lo que ellos se fueron antes de tiempo para dejar en claro su diligencia y buen estado de conservación del inmueble tal y como lo demuestra el cata de ejecución de la medida de secuestro que efectuó el Tribunal Quinto de Ejecución. Llevándose el 27 de junio de este año las llaves para efectuar unos arreglos al inmueble que le faltaban para que la arrendadora no se tomara el dinero del deposito lo cual hicieron según señaló el tribunal ejecutor, consideran que no debe darse el proceso de resolución de contrato de arrendamiento puesto que el mismo ya se consideraba resuelto, reconocen que si deben los dos meses de canon cuya suma asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.600,oo), no están de acuerdo ni a la indexación ni al resarcimiento, ni al pago de diez días a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) ya que para la fecha según consta en la ejecución de la medida el inmueble se había desocupado.
Con respecto a los servicios públicos el inmueble esta dividido en dos, y a ellos nunca les llegó recibo alguno de Hidrolago, ni el agua tal como lo señala el tribunal ejecutor y Enelven, ya que dejaron de cancelarlo y lo suspendieron, y la arrendadora nunca fue a Enelven a cancelar el servicio, alegan les faltaría el pago del Samat, incluso la arrendadora no ha devuelto el pago del deposito ni los intereses los cuales solicitaron ante este tribunal.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde declara como cierto que firmaron ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5, contrato de arrendamiento con los demandantes.
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la parte demandada los ciudadanos CESAR EMIRO LEIVA CASTILLO y TIBAIRA ISABEL OJEDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.369.199 y 9.703.710 respectivamente, y la parte actora MARIO JESÚS LEAL GARCÍA y ESTEFANIA LEAL GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.744.121 y 18.744120 respectivamente, de este domicilio, es una relación arrendaticia, debido a la admisión de los hechos, efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandada los cánones de arrendamiento correspondientes a las fechas 15 de mayo y el 15 de junio respectivamente, cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.300,oo), cada uno y por haber sobrepasado la fecha máxima que eran los quince de cada mes queda condenada en la cláusula penal que establece el mensionado pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.F 200,oo) hasta la efectiva entrega del inmueble, de los cuales ya han trascurrido diez días, es decir DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) adeudado en total CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.600,oo), por lo que esta jurisdicente procede a verificar lo alegado por la partes en este respecto.
Esta operadora de justicia observa, que la parte demandada en la contestación a la demanda expone lo siguiente: “declaro como cierto que le participaron a la Dra. ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 25.171, apoderada de la demandante, que por el precario estado de salud que tenían los hoy demandados les considerara como cancelado el lapso desde el 15 de mayo al 15 de junio del 2009 y del 15 de julio del 2009, con el deposito de 2 meses (cantidad esta que asciende a al monto del canon de arrendamiento más los intereses generados por ello)” de la anterior exposición de la demandada no solo se esta en presencia de la aceptación de la deuda de manera tacita contraída con el accionante sino que además reconoce que ha sido incumplida, al respecto señala el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que:
“Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Por ello al no existir demostración de pago alguno efectuado a la demandante se tiene como demostrada tal deuda, y procedente en derecho los cánones de arrendamiento solicitados en la presente litis. Así se aprecia.
Ahora bien, en relación al haber sobrepasado la fecha máxima que eran los quince de cada mes quedando condenada en la cláusula penal que establece el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.F 200,oo) hasta la efectiva entrega del inmueble, de los cuales ya han trascurrido diez días, es decir DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), considera pertinente esta jurisdicente traer a colación extracto la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes:
“DÉCIMA SEGUNDA: Si LOS ARRENDATARIOS no hacen entrega del inmueble arrendado en la fecha que debió hacerlo, pagará por cada día que trascurra la cantidad Bolívares 200,oo DIARIOS por concepto de Cláusula Penal, sin que LA ARRENDADORA este obligada a tolerar dicha demora. Se entiende que dicho inmueble ha sido entregado cuando LOS ARRENDATARIOS hayan entregado el inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y funcionamiento cuando lo recibieron y solventes todos los servicios públicos (…) LOS ARRENDATARIOS deberán entregar las llaves del inmueble a LA ARRENDADORA o a las personas que esta designe (…)” (Negrillas de esta jurisdicción).
De lo anteriormente trascrito se demuestra que si bien es cierto que para la fecha de la ejecución de la medida de secuestro solicitada por la actora y ejecutada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia de que para el momento de la ejecución de la medida el inmueble estaba totalmente desocupado de bienes muebles, sin embargo se encontraban allí los demandados a quienes en ese mismo acto les fue practicada la notificación respectiva. Ahora bien, verificada la ausencia tanto de bienes como de personas por este tribunal el 13 de agosto del 2009 en la ejecución de la inspección judicial solicitada por la actora. Además de lo expuesto en la contestación a la demanda a tal efecto por la demandada al señalar que:
“(…) no están de acuerdo ni a la indexación ni al resarcimiento, ni al pago de diez días a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) ya que para la fecha según consta en la ejecución de la medida el inmueble se había desocupado (…)”
Por lo que se vislumbra que no hay demostración por parte de la demandada de haber efectuado la entrega formal del inmueble arrendado tal como lo establece la cláusula décimo segunda del contrato celebrado entre las partes, lo que se constató judicialmente fue la desocupación del inmueble, y existir un reconocimiento tácito de tal deuda en el escrito de contestación a la demanda, por lo que considera esta jurisdicente operante en derecho la aplicación de la cláusula penal por el incumplimiento de la parte demandada que establece el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.F 200,oo) hasta la efectiva entrega del inmueble, de los cuales ya han trascurrido diez días, es decir DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), de conformidad con el artículo 8 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Articulo 8: Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: (…)
C) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.”
Por lo que se declara tal pedimento de la parte actora, procedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de 2 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a las fechas 15 de mayo y el 15 de junio respectivamente a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.300,oo) cada uno, y como han sobrepasado la fecha máxima que eran los quince de cada mes queda condenada en la cláusula penal que establece el mensionado pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.F 200,oo) hasta la efectiva entrega del inmueble, de los cuales ya han trascurrido diez días, y como de actas no se evidencia pago alguno, este tribunal declara con lugar tal pedimento de la parte demandante, y por cuanto la demandante desistió de la pruebas con relación a los servicios públicos, considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a favor de la demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por los ciudadanos, MARIO JESÚS LEAL GARCÍA y ESTEFANIA LEAL GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.744.121 y 18.744120 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por las abogados ROSA GARCÍA MERCHAN y LORENA CORDERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.171 y 121.205 respectivamente, en contra de los ciudadanos CESAR EMIRO LEIVA CASTILLO y TIBAIRA ISABEL OJEDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.369.199 y 9.703.710 respectivamente, representados por las abogados CARMEN GUTIÉRREZ QUEVEDO, ELSA LUZARDO SILVA y TISTA GÓMEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 48.440, 10.338 y 48.435 respectivamente, todos de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se resuelve el presente contrato de arrendamiento y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada la Urbanización La Floresta, calle 79K, Nº 85-56, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas Norte: 14 metros con la parcela Nros. 34 y 35, Sur: 14 metros con la calle 79K, Este: 28 metros con la parcela Nº 20, y Oeste: 28 metros con la parcela Nº 22, el cual les pertenece a los demandantes según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 3, protocolo 1º tomo 35º, libre de personal y objetos, y El pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.600,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a las fechas 15 de mayo y el 15 de junio respectivamente, y como han sobrepasado la fecha máxima que eran los quince de cada mes queda condenada en la cláusula penal que establece el mensionado pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.F 200,oo) de los cuales ya han trascurrido diez días es decir DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.600,oo), tal como lo señala el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2009, Nº 55, tomo 5. Así se decide.
2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicitó en el escrito de demanda este beneficio, y considerando que la presente demanda fue admitida el 30 de junio del 2009, reformada el 27 de julio del 2009 y admitida su reforma el 28 de julio del mismo año, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional, como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 9 días del mes de octubre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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