REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1998-2009
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PERENCIÓN BREVE

DEMANDANTE: DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.211, de este domicilio, representado por el abogado HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.783, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: S.M. Irregular SONICA, en la persona del ciudadano JOSUÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.629, de este domicilio, S.M. TECNI-SONIDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de mayo de 1980, Nº 71, del tomo 5-A, en al persona del ciudadano ENRIQUE LÓPEZ REQUEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.828.215, de este domicilio, y a la S.M. SONY DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 20, tomo 111-A, el 3 de octubre de 1972, empresa matriz, en su condición de garante, en la persona del ciudadano RICHARD SIMÓN FAIREST, en su condición de presidente, estadounidense, mayor de edad, pasaporte Nº 048393942, domiciliado en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, representado por el abogado HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, alegando; Que el 25 de octubre del 2005, adquirió de la S.M. TECNI SONIDO C.A., un equipo de sonido MARCA sony, MODELO GENEZY HCR GNX80, serial 3207547, con 2 años de garantía, el 26 de diciembre del 2005 lo llevo a la S.M. irregular SONICA para reparar el equipo la cual el 28 de ese mismo mes y año la misma se lo devolvió averiado y la cual se negó a arreglar los daños causados y la S.M. TECNI-SONIDO C.A., negó el reclamo llevándolo entonces al INDEPABIS, por lo que acude ante esta sala, para que le sean resarcidos sus derechos, y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
Siguiendo lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Por lo que esta operadora de justicia constata de las actas procesales que en fecha 28 de octubre del 2009, el Alguacil Natural del Tribunal informó:

“(…) la parte demandante de la presente causa DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.211, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HUGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.783, no me proporciono los recursos necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación (…)”

Examinadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, desde la fecha del auto de admisión de la demanda el día 16 de septiembre del 2009 hasta el día 28 de octubre del 2009 fecha en la que el alguacil designado hizo su exposición, se verifica que han transcurrido más de treinta días consecutivos sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la jurisprudencia señalada para impulsar la citación del demandado, en cuanto al pago de los emolumentos para la elaboración de la compulsa (copia del libelo de demanda y de la orden de comparencia), la disponibilidad al funcionario o auxiliar de justicia del vehículo necesario para su transportación y la indicación de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
Concluyéndose de esta manera luego de un estudio exhaustivo de las actas de expediente de marras que la parte actora no cumplió con las obligaciones señaladas por la mentada jurisprudencia, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, esta juzgadora estima procedente la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:00am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA: