REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1809-2008
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Órgano Distribuidor el 3 de junio del 2008, admitida el 6 de junio del 2008, reformada el 14 de mayo del 2009 y admitida su reforma el 19 de mayo del 2009, incoada por el ciudadano LEONARD ALBERTO LEÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado legalmente por los abogados HUMBERTO AÑEZ DUARTE y CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.271 y 29.511 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-07001737-6, domiciliada en el Estado Táchira, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 41, tomo 20-A, representada por los abogados NESTOR HUGO AMESTY SANOJA Y YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.818 y 110.722, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES no dio cumplimiento al Contrato de Seguro celebrado entre las partes, para lo cual consigna la Póliza – Recibo, N° 3016100438 otorgado por la Empresa “Seguros Los Andes, C.A”, y con recibo de prima N° 213883, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 3.890.984,oo), con vigencia desde el 14/11/2006 al 14/11/2007, asegurado con cobertura amplia por un monto de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 31.900.000,oo), alega el actor en su escrito libelar que la Póliza de Seguro, es Instrumento fundamental de la acción y en la cual se desprende que el lugar donde debe hacerse el pago es el de la dirección del contratante asegurado, es decir, la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y siendo el domicilio del demandante en la Ciudad de Maracaibo, es allí donde se debería realizar el pago, y que el lugar donde se celebro el contrato de Póliza de Seguro fue la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Igualmente expresa la parte demandante que en fecha 14 de Noviembre de 2006, con vino con la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A, la Celebración de un Contrato de Seguro de Automóvil que amparaba su vehículo por una cobertura amplia hasta por la suma asegurada de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CON 00/100( Bs. 31.900.000,oo) las perdidas parciales o la perdida total del vehículo de su propiedad y el cual consta de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1996, color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZCEC14R0TV315994, Serial de Motor 0TV315994, manifestando igualmente que el referido Contrato de Seguro establece una vigencia de un año, comprendido, desde el 14 de Noviembre de 2006 hasta el 14 de Noviembre de 2007, manifestando igualmente al Tribunal, que cancelo a favor de la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, el pago de la correspondiente prima por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 3.890.984,oo), siendo el vehículo antes identificado y propiedad del demandante hurtado del lugar donde lo había dejado estacionado, igualmente indica que procedió a realizar denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista de la Sub-Delegación Maracaibo, y a la Oficina de Corredor de Seguros a objeto de notificarle del siniestro ocurrido, expresando igualmente que consigno todos los recaudos exigidos por la Compañía de Seguros Para hacer efectivo el pago de la indemnización correspondiente, recibiendo el actor en fecha 28 de Junio de 2007, de la empresa Seguro Los Andes C.A, una carta donde se le notifica el rechazo del Siniestro basado en el supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas. Y en las cuales se establece que el asegurado esta en la obligación de instalar el sistema de Seguridad propuesto, exigido, autorizado y suministrado por la Compañía en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva orden de entrega, y que la mencionada orden de fue entregada tiempo después de haber sido hurtado el vehículo. La parte demandante manifiesta que la demandada ha causado daños y perjurios adicionales a su patrimonio dado que hoy día no se le hace factible la adquisición de otro vehículo de la misma marca y modelo, otro daño causado a su patrimonio es el referente a la cantidad de vehículos alquilados y taxis que ha tenido que contratar para poder desplazarse por la ciudad y poder cumplir sus obligaciones laborales y familiares, todo lo cual lleva a una merma a su patrimonio.
Estimando la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,oo) que corresponde la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 31.900,oo) a la cobertura amplia del contrato de seguro y el resto correspondiente a los daños y perjuicios, indexación monetaria, honorarios profesionales, ocasionados por la alegada negligencia y negativa en el pago de la indemnización por parte de la demandad de autos.
El 18 de junio del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual se opuso, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano LEONARD ALBERTO LEÓN ALBORNOZ, plenamente identificado en actas, expresando que el demandante efectivamente suscribió con la empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, una Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1996, color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZCEC14R0TV315994, Serial de Motor 0TV315994, placa: 18BIAA, estableciendo como monto máximo asegurado la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.900,00), la cual tenia una vigencia del 14 de noviembre de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007, según consta en cuadro Póliza Recibo de Seguro de vehículo Terrestre, rechazó negó y contradijo que el vehículo antes identificado se encontraba amparado al momento del robo por una Póliza de Seguridad de Casco de Vehículo Terrestre cuya cobertura abarca el robo y/o hurto del aludido vehículo.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa aseguradora tenga que emitir una orden de Instalación, para la instalación del sistema de seguridad igualmente lo expresado por la parte actota en su libelo al afirmar que la obligación de instalar el Sistema de Seguridad propuesto, exigido, autorizado y suministrado por la compañía en una plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva orden de entrega so pena de quedar relevada de la obligación de indemnizar. Así mismo negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora en su libelo al afirmar que la supuesta orden de instalación se establezca 15 días hábiles para que el asegurado haga efectiva la instalación del sistema de seguridad, comiencen a correr a partir de su entrega y que la aseguradora haya pretendido entregar una Orden de Instalación del Sistema de Seguridad para el vehículo de la parte actora, y que la parte actora haya cumplido con todas y cada una de la obligaciones impuesta por la Ley y el contrato de seguro.
La parte demandada igualmente negó, rechazó y contradijo que la empresa aseguradora negara el pago de la debida indemnización, y que la actuación de la Empresa Seguros Los Andes C.A, configure un hecho ilícito. Igualmente impugno y desconoció la Carta explicativa narrativa del procedimiento a seguir para la instalación del sistema de seguridad GUASON NATC, supuestamente emitida por la empresa Tecnocar C.A, y el modelo de orden de instalación para el sistema de seguridad GUASON NATC, supuestamente emitida por la empresa Seguros Los Andes C.A. Y que al momento de la suscripción de la Póliza de seguro por parte del ciudadano LEONARD ALBERTO LEÓN ALBORNOZ, la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A, emitió un anexo en el que le comunicaba al referido ciudadana que el asegurado debía instalar en el termino de quince (15) días hábiles un sistema antirrobos denominado Guason Cortacorriente y que la falta de instalación del sistema de seguridad en el vehículo asegurado dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del mismo, acarrearía la exclusión de la cobertura por robo y/o hurto y la devolución de la prima no consumida, y que el mencionado anexo fue recibido por el asegurado el día 16 de noviembre de 2006 y una vez efectuada la declaración del siniestro y consignados el ultimo de los recaudo la aseguradora Seguros Los Andes C.A, inicio las investigaciones correspondientes a los efectos de determinar la procedencia de la indemnización del supuesto siniestro, evidenciando que el asegurado no había instalado el sistema de seguridad requerido, por lo que procedió, en tiempo hábil a rechazar la indemnización solicitada por el asegurado, mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2007, la cual fue recibida por el asegurado en fecha 20 de junio de 2007.
Igualmente rechazó, negó y contradijo que deberá indemnizarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. F. 31.900,oo) y que se le haya ocasionado a la parte actora daños y perjuicios, derivados del pago de honorarios de abogados e interese moratorios, o corrección monetaria por inflación, y de la contratación del servicio de taxis y arrendado diversos vehículos para desplazarse por la ciudad y cumplir con sus obligaciones familiares y laborales.
En consecuencia este tribunal cumpliendo con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a transcribir el fallo completo del caso de marras, considerando los resultados de la delimitación de la controversia, en la audiencia oral efectuada en fecha 14 de Octubre de 2009 y de las exposiciones, alegatos, de las pruebas y de las conclusiones expuesta por las partes, pasa a considerar lo siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Consigna junto con el libelo de demanda los siguientes documentos: Cuadro Póliza-Recibo y sus anexos. En relación a esta probanza del documento Póliza-Recibo y sus anexos, los mismos fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia preliminar al reconocerlos, pero también indica esta jurisdicente, que ellos no se refieren al hecho controvertido, por lo que nada aportan a la presente causa. Así se decide.

2) Certificado de Registro de Vehículo donde constan de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1996, color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZCEC14R0TV315994, Serial de Motor 0TV315994. Con respecto a esta prueba observa esta operadora de justicia que el mismo por emanar de una autoridad administrativa y no haber sido objeto de impugnación alguna por la demandada adquiere tal valor por la autoridad del la cual emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Recibo de pago de la prima N° 213883 emanada de la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-07001737-6, domiciliada en el Estado Táchira, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 41, tomo 20-A. En base a este medio de prueba indica la jurisdicente que, tal recibo fue admitido por la parte demandada en la audiencia preliminar al reconocerlo, pero también indica esta operadora de justicia, que no se refiere al hecho controvertido, por lo que nada aporta a la presente causa. Así se decide.

4) Denuncia ante el Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas (CICPC) según denuncia de fecha 05-01-2007, signada con el Nro H-508367, solicitud de requisitos, Oficio Nro FUNSAZ-C/J-2007-S-0075 de fecha 25-01-2007 y Denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de fecha 05-01-2007. En análisis a este legajo probatorio, observa esta operadora de justicia, que el mismo por emanar de una autoridad pública y no haber sido objeto de impugnación alguna por la demandada adquiere tal valor por la autoridad del la cual emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Modelo de Orden de Instalación del Sistema de seguridad otorgado por las compañías Seguros Los Andes C.A. En base a este medio de prueba indica la jurisdicente que, tal orden fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la contestación, dirigiéndose la carga al promovente de demostrar la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos, en este sentido esta operadora de justicia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desecha el instrumento ut supra por falta de certeza del mismo. Así se decide.

6) testimoniales Juradas de los ciudadanos. ALBERTO SOCORRO, EDUARDO CHACON, RODOLFO BRACHO, IVONNE ALMARZA, JOSÉ MANUEL PAZOS y JANETH CARDENAS Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En la audiencia oral celebrada, se dejó constancia que en este acto no comparecieron los testigos ciudadanos ALBERTO SOCORRO, EDUARDO CHACON, RODOLFO BRACHO, IVONNE ALMARZA, JOSÉ MANUEL PAZOS y JANETH CÁRDENAS, fijados para ese día, en consecuencia se declararon desiertos los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Indico y ratificó todas las pruebas documentales que ha consignado en el presente expediente y junto con el escrito de contestación de la demanda marcada con los números 1, 2, 3, 4, a saber; Instrumento Poder, Cuadro Póliza Recibo de Seguros de Vehículo Terrestre. Con relación a los tres últimos esta jurisdicente ya los ha valorado en el legajo probatorio anterior. Así se decide. En lo que respecta al primero de los documentos probatorios señalados considera esta jurisdicente que el mismo por emanar de una autoridad pública y no haber sido objeto de impugnación alguna por la demandada adquiere tal valor por la autoridad del la cual emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió 1.-) Cuadro Anexo de la Póliza y 2.-) Carta de Rechazo del Siniestro. En cuanto ha esta primera prueba su análisis se resolverá posteriormente y en cuanto a la segunda la Carta de Rechazo del Siniestro, se observa que la parte demandante consigno la misma con su libelo, y no fue atacada en consecuencia se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examina, para dictar la presente sentencia, previa observación de las normas que rigen este proceso y sus consideraciones:
“Articulo 1133 del Código Civil.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
“Artículo 1159 del Código Civil.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
“Articulo 10. Ley del Contrato de Seguros.- El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgo si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la Ley.”.
“Articulo 16. Ley del Contrato de Seguros.- La póliza de seguros es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato…”.-
“Articulo 18. Ley del Contrato de Seguros.- Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.
“Articulo 20. Ley del Contrato de Seguros.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.- 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
En este orden también observa las siguientes normas:
“Artículo 1364 del Código Civil.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento del instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciera, se tendrá igualmente como reconocido.
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconocer o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Impuesto esta Juzgadora de lo normado, del contenido de las actas y especialmente de las afirmaciones de hechos vertidos en el libelo de la demanda, con fundamento a la póliza de seguros como instrumento fundante de esta acción y de la carta negativa por parte de la empresa aseguradora antes identificada, como también de las pruebas presentadas, donde invoca el demandante el incumplimiento por parte de la empresa demandada Seguros Los Andes, así mismo se observo la contestación de la demanda y de la consignación del instrumento devenido, como Cuadro Anexo de la póliza siguiente: Contratante: LEÓN ALBORNOZ LEONARD ALBERTO, Póliza Nro. AUIN-3016100438, Vigencia. Desde: 14/11/2006 hasta: 14/11/2007, página 2 de 5, en copia simple. Asimismo esta Jurisdicente observa, que la defensa empleada por la parte demandante en la presenta causa, en contra del Cuadro Anexo Ut Supra fue dirigida de la siguiente manera: “…niego y rechazo el anexo supuestamente firmado por el asegurado, marcado como prueba numero tres, en la audiencia preliminar, no es menos cierto que debió ser atacada expresamente el mismo instrumento Cuadro Anexo devenido con la contestación de la demandada, en el tiempo, dentro de los cinco (05) días siguientes, y en la forma legalmente correspondiente, bien por vía de la impugnación o desconocimiento del documento privado, este desconocimiento no puede ser tácito, no presumirse, sino expreso, no atacado este documento cuadro anexo de la póliza, un hecho nuevo devenido en la contestación en la presente causa, conlleva a esta Sentenciadora, que tal instrumento adquieren pleno valor probatorio para este proceso de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y no cumpliendo con lo estipulado en el contrato cuadro anexo antes identificado, que señala: “El asegurado debe instalar en el termino de (15) días hábiles, un (1) sistema de antirrobo. De incumplirse con lo antes señalado, en caso de robo por carencia del sistema de seguridad, Seguros Los Andes. C.A., queda relevada de toda obligación de indemnizar. Se hace contar que el sistema de antirrobo a instalar es el siguiente: 1. EL GUASON contra corriente. Todo los demás términos y condiciones de la póliza permanecen vigentes y sin alteración alguna. … Es Conforme. El Asegurado. Aprobado por la superintendencia de Seguros Oficio N. 001462. Firma ilegible. 16-11-2006…”. En este caso no cabe duda alguna, la relación contractual y sus condiciones que debían regir, fueron obstruidos por el incumplimiento de la parte actora, al no prevenir en el tiempo la instalación de sistema de antirrobo, relevando a la aseguradora Los Andes, de responsabilidad, dicho esto conlleva forzosamente a esta Sentenciadora a declarar sin lugar la presenta acción. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARD ALBERTO LEÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado legalmente por los abogados HUMBERTO AÑEZ DUARTE y CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.271 y 29.511 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-07001737-6, domiciliada en el Estado Táchira, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 41, tomo 20-A, representada por los abogados NESTOR HUGO AMESTY SANOJA Y YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.818 y 110.722, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por falta de impugnación o desconocimiento expreso, en el tiempo y forma legal establecida en la Ley de la parte actora al Instrumento Privado referente al Cuadro Anexo: Contratante: LEÓN ALBORNOZ LEONARD ALBERTO, Póliza Nro. AUIN-3016100438, Vigencia. Desde: 14/11/2006 hasta: 14/11/2007, página 2 de 5, presentado por la parte demandada en su contestación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre del 2009. Años 199 y 150 de Independencia y Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:29.pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA