REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº _______-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO
La presente litis se fundamenta en una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA que incoa el ciudadano JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.192, de este domicilio, asistido por la abogada DALIA GODOY, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.020, de igual domicilio, en contra de la S.M. CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES L.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de enero del 2001, Nº 29, tomo 4-A, domiciliada en una casa sin numero ubicada al final de la avenida 5, diagonal al taller ADELIZ, de la ciudad de San Rafael del Mojan del Estado Zulia, en la persona del ciudadano LUÍS JOSÉ PAZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.973, en su carácter de presidente de la misma, domiciliado en el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 20 de octubre del 2009. Alegando el accionante, que celebró un contrato de préstamo en el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, el fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de agosto del 2009, Nº 89, tomo 42, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo) para ser pagadero en 30 días fecha, el cual no ha hecho pago alguno del mismo, estimando la presente acción en OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo).
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
Y con respecto al caso que nos ocupa el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Negrillas de esta jurisdicción)
En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que el domicilio del demandado S.M. CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES L.P., C.A., tiene su domicilio en una casa sin numero ubicada al final de la avenida 5, diagonal al taller ADELIZ, de la ciudad de San Rafael del Mojan del Estado Zulia, en la persona del ciudadano LUÍS JOSÉ PAZ MARÍN, en su carácter de presidente de la misma, tiene también su domicilio en el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, y el documento de préstamo a pesar de haber sido inscrito en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el mismo fijo su domicilio en el del deudor. Y siendo este el deudor de la acción emprendida, es el tribunal con competencia en este Municipio en el cual debe gestionarse la acción de marras, por lo que de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.192, de este domicilio, asistido por la abogada DALIA GODOY, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.020, de igual domicilio, en contra de la S.M. CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES L.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de enero del 2001, Nº 29, tomo 4-A, domiciliada en una casa sin numero ubicada al final de la avenida 5, diagonal al taller ADELIZ, de la ciudad de San Rafael del Mojan del Estado Zulia, en la persona del ciudadano LUÍS JOSÉ PAZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.973, en su carácter de presidente de la misma, domiciliado en el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
2) Se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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