REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2040-2009
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).


Mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos RENNY ALFONSO OROZCO PINO Y MARÍA ISABEL FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.500.594 y V-13.002.949, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BERNARDA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.199 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.

El Tribunal para decidir observa:

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos RENNY ALFONSO OROZCO PINO Y MARÍA ISABEL FARIA, que contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.237, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de Noviembre de Dos mil Cuatro (2004).-

El artículo 185-A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

De la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años diez meses y veinte días, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial. Esta Jurisdicente forzosamente declara improcedente en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos RENNY ALFONSO OROZCO PINO Y MARÍA ISABEL FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.500.594 y V-13.002.949, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. Lolimar Urdaneta Guerrero

La Secretaria,

Abog. Jakeline Palencia

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo, las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM).
La Secretaria,