REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, e inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito, de fecha 1 de Noviembre de 2006, bajo el N° 18,tomo 8, y representada por la ciudadana: MARTHA LORENA SOCORRO GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.606.443, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DAMELIS CLARET BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.711.653, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.628.407, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO en contra de la ciudadana DAMELIS CLARET BRITO RAMOS identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2009.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el abogado de la parte actora EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.628.407, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando en este acto como Apoderada Judicial del: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA , antes Identificada, consigno escrito. Haciéndose presente la ciudadana: DAMELIS BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.711.653, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82973, en esa misma fecha de mediante diligencia, y celebraron ambas pastes un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Yo DAMELIS CLARET BRITO RAMOS, me doy por citada, Notificada y emplazada, del presente juicio, y ofrezco en este acto cancelar la deuda al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. . 1.500,oo) y para los próximos seis meses cancelare la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000)mensual los días 16 de cada mes, una cuota de TRES MIL SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.073) cancelando así la cantidad existente hasta el mes de abril de 2010. El aporreado del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA declara estar conforme con todo y cada uno del ofrecimiento realizado por la ciudadana DAMELIS BRITO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana DAMELIS CLARET BRITO RAMOS se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistida por el abogado: CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA en fecha 19 de Octubre del 2009.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta que conste en acta el total cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA…
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|