REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 1964-2009
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.381.541, asistida por el la abogado YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 58.032, ambas de este domicilio, en base al juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, acerca de la partida de defunción de su madre EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.480, de este domicilio, con respecto a un error en el que aparece su hermana como GLORIA RAMONA VARELA GUERRERO, la cual alega realmente se llama es FLORIA RAMONA VARELA GUERRERO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.


ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.


Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:
“INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”

Y en este caso en específico el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, y de los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, constata esta jurisdicente, la acción intentada, ha sido incoada por la hermana de la afectada en la partida de defunción es decir, la ciudadana afectada directamente por el error alegado en la partida de defunción por la solicitante no ha acudido a estos órganos de justicia para que le sea corregido el mencionado error, por tanto en concordancia con el mencionado artículo de la ley adjetiva 769, de esta acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, se declara inadmisible por carecer de interés para la actora que la incoa, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable, para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 769 del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras, por no tener al parte actora el debido interés procesal para seguir la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE: la demanda presentada por la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.381.541, asistida por el la abogado YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 58.032, ambas de este domicilio, en base al juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, acerca de la partida de defunción de su madre EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.480, de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA