REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. Nº 1903-2009
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
Consta en las actas que:
La ciudadana EGDA RAFAELA PINEDA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.750.086, de este domicilio, representada por el abogado BRUNO JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 116.604, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de Matrimonio, signada bajo el N° 557, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 03 de Registro Civil de Matrimonio el 31 de mayo 1975, acompañando a su solicitud una copia certificadas de la misma, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, del acta de Defunción del su difunto esposo el ciudadano CASTOR ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.954, de este domicilio, fotocopia de las cédulas de identidad de ambos, y copia simple del pasaporte de la solicitante; alegando que en la acta llevado por la mencionada Oficina de Registro, el funcionario encargado asentó su numero de cédula de identidad como 4.705.0086 cuando lo correcto es 4.750.086 y fundamenta su petición en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así como también lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimientito Civil que expresa:
“Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
“Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrita la cédula de identidad de la postulante como 4.705.0086, no concordando dicho numero con el de las copias de su cédula y de su pasaporte y la copia certificada del acta de defunción de su difunto esposo; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana EGDA RAFAELA PINEDA OLIVEROS, por estar dentro de los casos establecidos en las precitadas disposiciones legales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana EGDA RAFAELA PINEDA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.750.086, de este domicilio, para la rectificación de su acta de Matrimonio, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº signada bajo el N° 557, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 03 de Registro Civil de Matrimonio el 31 de mayo 1975, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee el numero de su cédula: “…4.705.0086…”, DEBE LEERSE EL NUMERO DE CÉDULA: “…4.750.086…”, el número correcto de su cédula de identidad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de octubre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1903-2009, siendo las 10:00am.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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