REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
DESISTIMIENTO
INTIMACIÓN
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ADRIÁN URDANETA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.920.901, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado legalmente por los abogados DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, NÉSTOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, PASQUALINO VOLPICELLI, MARLON JOSÉ URDANETA, GABRIEL BARRERA y ENRIQUE MARQUES REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.161, 77.057, 46.521, 40.982, 53.569, 21.344 y 23.018 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: S.M. AMERICAN MOTORS S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, en la persona del ciudadano REINALDO DE JESÚS RIVAS, norte americano, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte N° 041482378, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por la defensor Ad-Litem BELICE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, de este mismo domicilio.
En el juicio principal atinente al procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ADRIÁN URDANETA, representado legalmente por los abogados DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, NÉSTOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, PASQUALINO VOLPICELLI, MARLON JOSÉ URDANETA, GABRIEL BARRERA y ENRIQUE MARQUES REYES, en contra de la S.M. AMERICAN MOTORS S.R.L., en la persona del ciudadano REINALDO DE JESÚS RIVAS, representado judicialmente por la defensor Ad-Litem BELICE ROSALES, demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2001.
Con fecha 28 de abril del 2009, presente en la sala de este Juzgado, el representante legal de la parte demandante abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ; identificado ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) vengo en este acto a Desistir de la demanda, tanto en el procedimiento como en la acción (...)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.

2) Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA