REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1963-2009
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 7 de julio del 2009 y admitida por este Tribunal el 10 de julio del 2009 la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano LIBIO JUAN D` ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.890, de este domicilio, representado por los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MERCEDES CARIDAD LUGO y MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 29.021, 112.540, 33.727 y 83.641 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana abogado AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.768.904, inscrita en el inpreabogado Nº 33.794, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ARÍSTIDES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 34.158, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alega la incoánte que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, librados para ser pagados en sus fechas de emisión, protestándose los mismos ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 2 de julio del 2009, cuyo monto total es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,oo) más un sexto por ciento de comisión contemplado en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 242,36), la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.300,oo) por concepto de intereses al 5% de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º ejusdem y la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.625,oo) por gastos de protesto de conformidad con el artículo 456 ordinal 3º ejusdem, por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele:
1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
Lo que da una estimación inicial de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
El 13 de julio del 2009 la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada. En fecha 14 de julio del 2009 se dio por citada la parte demandada. Seguidamente el 15 de julio del 2009 la parte demandada se opuso en todas y cada una de las partes del decreto intimatorio incoado en su contra, alegando la impericia del procedimiento, esgrimiendo que el procedimiento que debe ser aplicado es el ordinario previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de julio del 2009 este tribunal negó la medida solicitada por el accionante debido a que el procedimiento por la oposición al decreto intimatorio que efectuó la demandada pasó de especial a ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de agosto del 2009 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:
1) En razón del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte, el cual establece la dualidad de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, promovió la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda.

2) Alegó que consta en actas la emisión de los cheques, el primero Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) presentado a cobro el 5 de junio del 2009, el segundo emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), presentado para su cobro en la cámara de compensación el 10 de junio del 2009, el tercero emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), presentado para ser pagado el 26 de junio del 2009, y el cuarto emitido el 3 de abril del 2009, presentado por cámara de compensaron el 10 de junio del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, por lo que alega fueron presentados para su cobro extemporáneamente de conformidad con los artículos 491 y 490 del Código de Comercio, así como también es extemporáneo su protesto, operando así las caducidades establecidas en el artículo 493 ejusdem.

El 14 de agosto del 2009, la parte demandante contradijo las cuestiones previas alegadas por la demandada en el sentido de;
1) Contradijo la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, debido a que no es cierto que ha existido ningún proceso anterior con las mismas partes, petitum y causa.

2) El cuanto al ordinal 10 del artículo 346 de la ley adjetiva la contradijo alegando criterios jurisprudenciales que relatan que se debe levantar el protesto para evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador. Por lo que el protesto que debe aplicarse para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de 6 meses para su presentación a cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, operando la caducidad de la acción contra el librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de 6 meses, y en el caso que nos ocupa el protesto de los cheque fue efectuado antes de que trascurrieran esos 6 meses, puesto que según las fechas en las que fueron presentados los cheques para su cobro y el protesto efectuado formalmente ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 2 de julio del 2009, tales actuaciones fueron efectuadas dentro de los 6 meses a que refiere la jurisprudencia.

3) En lo referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora la contradice alegando que presentadas como han sido suficientes alegaciones por su parte no solo para contradecir las cuestiones previas sino para proseguir el juicio, hace necesario mencionar que la sentencia presentada por la actora ha sido emanada de un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas sobre la cual ha realizado tachaduras y anotaciones no pertinentes al caso ventilado y lo que ha hecho es efectuar dilación procesal.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, librados para ser pagados en sus fechas de emisión, protestándose los mismos ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 2 de julio del 2009, cuyo monto total es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,oo) más un sexto por ciento de comisión contemplado en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 242,36), la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.300,oo) por concepto de intereses al 5% de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º ejusdem y la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.625,oo) por gastos de protesto de conformidad con el artículo 456 ordinal 3º ejusdem, por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
En razón del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte, el cual establece la dualidad de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, promovió la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda. Alegó que consta en actas la emisión de los cheques, el primero Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) presentado a cobro el 5 de junio del 2009, el segundo emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), presentado para su cobro en la cámara de compensación el 10 de junio del 2009, el tercero emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), presentado para ser pagado el 26 de junio del 2009, y el cuarto emitido el 3 de abril del 2009, presentado por cámara de compensaron el 10 de junio del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, por lo que alega fueron presentados para su cobro extemporáneamente de conformidad con los artículos 491 y 490 del Código de Comercio, así como también es extemporáneo su protesto, operando así las caducidades establecidas en el artículo 493 ejusdem.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa en el orden en el que fue alegada:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° 10º y 11º del artículo 346 de la ley adjetiva, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

En referencia a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la cosa juzgada, la misma fue señalada pero en el escrito de oposición, esta no fue ni argumentada ni fundamentada, en tal sentido este tribunal constata de las actas procesales, que no existe cosa juzgada alguna, por tal motivo se declara sin lugar.
Con relación a las cuestiones previas de los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de la caducidad de la acción establecida en la Ley y de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, esta operadora de justicia evidencia que los cheques Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, como fundamento de la acción fueron presentados con su protesto respectivo en fecha 2 de julio del 2009, traídos por la parte actora, con relación a ellos, esta jurisdicente trae a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre del 2003 que declara:
“(…) la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses (…)”

De la jurisprudencia antes citada, se evidencia que los cheques a la vista deben ser presentados a su cobro dentro del plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que:
“Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”

En concordancia con el artículo 461 por remisión del artículo 491 ejusdem. El actor para que pueda ejercer su derecho de acción y postulación de su pretensión a través del procedimiento monitorio, efectuó preliminarmente el protesto de los cheques antes señalados de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico y criterio predomínate de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo legalmente establecido, razón por la cual se declaran sin lugar tales cuestiones previas alegada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, que incoa el ciudadano LIBIO JUAN D` ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.890, de este domicilio, representado por los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MERCEDES CARIDAD LUGO y MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 29.021, 112.540, 33.727 y 83.641 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.768.904, inscrita en el inpreabogado Nº 33.794, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ARÍSTIDES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 34.158, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así se decide.

No hay condenación en costas por la naturaleza interlocutoria del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 14 días del mes octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA