REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1934-2009
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 2 de junio del 2009 y admitida por este Tribunal el 5 de junio del 2009 la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana ADELA DEL CARMEN PIRELA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.849.268, de este domicilio, representada por la abogado VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.757, de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.275.377, de este domicilio, representada legalmente por los abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ, ALI OROÑO y RAFAEL BARRERA FERRER, venezolanos, mayores de edad, con los Inpreabogado Nº 27.366, 21.724, 5.465 y 107.115 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, donde alega la incoánte que el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4, celebró contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 89 A, antigua calle Cedeño, con avenida 10, Nº 10-01, del Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), de los cuales entregó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) en calidad de aras en el momento de la firma del contrato, y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) mensuales, y que al momento de que la accionante cancelara la deuda se perfeccionaría dicho documento de venta, pero al momento de cancelarle a la demandada de autos los otros CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), para sumar el total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), requisito indispensable según la cláusula segunda del contrato entre las partes en pugna celebrado para la adquisición del mencionado inmueble, y cuya última mensualidad fue cancelada el 31 de octubre del 2005, pero la demandada se ha negado a hacer la efectiva entrega del documento de propiedad recayendo según la demandante en incumplimiento de contrato bilateral, por lo que la accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele:
1) El cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para que la parte demandada haga la entrega definitiva del documento traslativo de la propiedad con todas sus adherencias, pertenencias y demás bienhechurias, del inmueble antes descrito.

Lo que da una estimación inicial de CIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) equivalente a MIL OCHOCIENTAS DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818 UT).
En fecha 6 de julio del 2009 consta en el expediente bajo estudio la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de agosto del 2009 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por la demandante no determinar con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado, por formar el mismo, parte de mayor extensión de forma cuadrada, cuya área de terreno es de 143,06 mts2, ubicado en la calle 89A, antigua calle Cedeño con avenida 10, Nº 10-01, sector Veritas, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que el 19 de enero del 2005, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 39, tomo 4, celebró contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 89 A, antigua calle Cedeño, con avenida 10, Nº 10-01, del Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), de los cuales entregó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) en calidad de aras en el momento de la firma del contrato, y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) mensuales, y que al momento de que la accionante cancelara la deuda se perfeccionaría dicho documento de venta, pero al momento de cancelarle a la demandad de autos los otros CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), para sumar el total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), requisito indispensable según la cláusula segunda del contrato entre las partes en pugna celebrado para la adquisición del mencionado inmueble, y cuya última mensualidad fue cancelada el 31 de octubre del 2005, pero la demandad se ha negado a hacer la efectiva entrega del documento de propiedad recayendo según la demandante en incumplimiento de contrato bilateral, por lo que la accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele, el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para que la parte demandada haga la entrega definitiva del documento traslativo de la propiedad con todas sus adherencias, pertenencias y demás bienhechurias, del inmueble antes descrito. Lo que da una estimación inicial de CIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) equivalente a MIL OCHOCIENTAS DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818 UT).
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por la demandante no determinar con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado, por formar el mismo, parte de mayor extensión de forma cuadrada, cuya área de terreno es de 143,06 mts2, ubicado en la calle 89A, antigua calle Cedeño con avenida 10, Nº 10-01, sector Veritas, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa en el orden en el que fue alegada:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva junto al artículo 340 ordinal 4º ejusdem, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (...)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)

En referencia a esta cuestión previa observa esta jurisdicente que la acción intentada es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, en otras palabras la acción principal intentada por la accionante persigue una obligación cuyo objeto es un inmueble, por ello tal cual lo estatuye la Normativa adjetiva anteriormente citada, debe estar determinada con precisión su situación y linderos, o lo que es lo mismo, exponer ante esta sala; la situación legal bajo la cual esta el mismo, así como los linderos específicos que lo circundan, razón por la cual se declara con lugar tal cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La cuestión previa alegada por la parte demandada, en el relación al juicio que sostiene la ciudadana ADELA DEL CARMEN PIRELA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.849.268, de este domicilio, representada por la abogado VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.757, de este domicilio, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA ORTEGA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.275.377, de este domicilio, representada legalmente por los abogados BETTY AZUAJE, GENILIS ÁLVAREZ, ALI OROÑO y RAFAEL BARRERA FERRER, venezolanos, mayores de edad, con los Inpreabogado Nº 27.366, 21.724, 5.465 y 107.115 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA. En consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenación en costas por la naturaleza interlocutoria del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 13 días del mes octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA