REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº ________-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

La presente litis se fundamenta en una demanda de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL que incoan los ciudadanos ISIDRO CUEVAS y NATIVIDAD LARA DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.587.921 y 14.945.366 respectivamente, cuyo último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Noriega Trigo, vía Abastos Chucho, inmediaciones del Instituto Fe y Alegría en la población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de PERIJÁ del Estado Zulia, asistidos por la abogado MARY CARMEN ANDRADE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 138.006, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 29 de septiembre del 2009. Alegando ambos cónyuges que desde el 17 de mayo de 1992, convinieron en separarse de cuerpos, el cual se ha mantenido por más de 5 años ininterrumpido por lo que solicitan el divorcio no contencioso previsto en el artículo 185A del Código Civil.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Y con respecto al caso que nos ocupa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que; el ultimo domicilio conyugal de los accionántes se encuentra en el Barrio Noriega Trigo, vía Abastos Chucho, inmediaciones del Instituto Fe y Alegría en la población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de PERIJÁ del Estado Zulia, y siendo estos los accionántes de la acción emprendida, es el tribunal con competencia en ese Municipio, en el cual debe gestionarse la acción de marras, por lo que de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la demanda presentada por los ciudadanos ISIDRO CUEVAS y NATIVIDAD LARA DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.587.921 y 14.945.366 respectivamente, cuyo último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Noriega Trigo, vía Abastos Chucho, inmediaciones del Instituto Fe y Alegría en la población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de PERIJÁ del Estado Zulia, asistidos por la abogado MARY CARMEN ANDRADE CERVANTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 138.006, en el juicio de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL.

2) Se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1 día del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA