REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.631-2.009.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana YOANNY ATENCIO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.704.728, debidamente representada por el abogado Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, incuó formal demanda contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A., en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO BRICEÑO PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.476, en su condición de Presidente de la respectiva empresa, debidamente representado por el abogado Orangel Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.306, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.009, se ordenó la citación de la demandada, la cual se configuró en fecha 20 de Abril de 2.009, cuando el abogado Orangel Bracho en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MARKUS, C.A. y el abogado Ángel Mendoza con el carácter acreditado en actas, celebraron convenimiento, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 24 de Abril del presente año, en fecha 25 de Mayo de 2.009 la parte actora estampó diligencia solicitando se colocaron en estado de ejecución el convenimiento por incumplimiento de la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 01 de Junio de 2.009 este Juzgado colocó en estado de ejecución el convenimiento y conforme el artículo 524 y 892 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a la demandada un lapso de Siete (07) días para el cumplimiento voluntario, en fecha 12 de Junio del presente año la parte accionante estampo diligencia solicitando la ejecución forzosa del convenimiento, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.009 librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, al efecto del mandamiento de ejecución en fecha 01 de Octubre de 2.009 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por una casa signada con el N° 16-30, ubicado en la manzana 05, de la Urbanización San Fe Primera etapa, situado en el Sector conocido como Club Hípico o El pedregal en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de cumplir con el mandamiento de ejecución, en el acto presente la ciudadana Elizabeth Nieto de Rivas y el abogado Ángel Mendoza llegaron a un acuerdo de que la misma le entregaría el inmueble dentro de los cinco (05) días siguientes, por tal motivo el Juzgado ejecutor de medidas se retiró del inmueble sin practicar el mandamiento de ejecución, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 02 de Octubre de 2.009, seguidamente pasado como fueron los cinco días indicados en el acta levantada por el Juzgado ejecución de medidas, la parte actora diligencio solicitando se librara nuevo mandamiento de ejecución, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.009; así mismo se aprecia de las actas procesales que en fecha 13 de Octubre del presente año la ciudadana Elizabeth Nieto de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.397.582, debidamente asistida por las abogadas Yadira Soto y America Borjas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636 y 77.155, respectivamente presentaron escrito procediendo de conformidad con el contenido del párrafo Segundo, del Ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo establecido en los Artículos 377 y 546 Ejusdem, a oponerse a la ejecución de la sentencia, por cuanto es la poseedora del inmueble desde hace dos años; así mismo alega que la parte accionante y accionada solo pretenden mediante fraude procesal, que denuncia, sacarla del inmueble en cuestión mediante un procedimiento no adecuado.-
En virtud de la oposición realizada por la ciudadana Elizabeth Nieto de Rivas, en fecha 16 de Octubre de 2.009, el Tribunal apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 29 de Octubre de 2.009 la parte demandante presentó escrito alegando que la opositora no tiene legitimidad para interponer la oposición, ya que no es parte en el juicio, ni acredita con prueba fehaciente su cualidad de tercero, por lo que no tiene fundamento en que basar su oposición a la Ejecución forzosa de la sentencia y ratifica todas las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, así como el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, de manera que vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la presente pieza de la siguiente manera:
Corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por la parte demandante y al efecto se realiza de la siguiente manera:
1.- Promueve y ratifica el valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficio por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve la confesión judicial realizada por la opositora ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, lo cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Para resolver la presente incidencia esta Juzgadora primeramente trae a colación la obra La Intervención de Tercero en el Proceso Civil, del Dr. Oswaldo Pirilla Araujo, que establece: …. (Omissis) “En lo atinente a las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas, sea a demostrar las propiedad del bien embargado, lo cual corresponde, en principio, al tercero, quien deberá consignar los títulos o instrumentos que lo acrediten como propietario; o en el caso de la detentación del bien por el tercero, éste tendrá que acreditarse derecho a poseer por un acto jurídico válido para que le sea respetada su situación. Lo mismo sucederá cuando el tercero tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante. Se trae a colación la sentencia del 5 de noviembre de 1956, mediante la cual la Corte sostiene que “es propicio de la naturaleza de las cosas que en los casos de oposición a alguna medida preventiva o de ejecución se trate de destruir la situación jurídica favorable ya adquirida por aquel contra quien obra la oposición, quien, es de suponer, había presentado pruebas demostrativas de su derecho. Por tanto, es al opositor a quien toca destruir la posición de la otra o de las otras partes y, para lograrlo, está obligado a presentar probanzas idóneas y suficientes. … (Omissis)”.
Esta Juzgadora trae a colación igualmente lo indicado por el Dr. Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil que establece: … (Omissis) “PRUEBA DE LA PRETENSION INCIDENTAL. Los documentos que exhiban uno y otro litigante para comprobar la propiedad o de derecho a poseer que legitima la posesión actual ( vgr.,contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent.1 7 6 8 7). En la locución que utilizas la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”,la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales(no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe).
Para la comprobación del derecho a poseer-en la oposición no petitoris-ha tenido en mente el legislador “la realidad y eficacia jurídica del acto mismo en sus requisitos constitutivos, materiales, ya que, tratándose de una articulación meramente posesoria, relativa al derecho a la posesión o tenencia, basta a esos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia con respecto de terceros, que, tanto en Derecho Civil como en Derecho Mercantil, se vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro”(cfr abajo CSJ,Sent. 4 1 2 7 4)…. (Omissis)”.

Ahora bien en aplicación de lo antes indicado y con vista y análisis de los escritos presentados en la presente causa y de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que de los mismos se desprende primeramente que la accionante es la arrendadora del bien inmueble objeto de la ejecución, y no habiendo la ciudadana Elizabeth Nieto de Rivas, aportado pruebas fehaciente o suficiente destinadas a desvirtuar tal situación o demostrar una mejor condición que la acreditada por la demandante, es decir, demostrar tener un derecho preferente al de la accionante, o tener un derecho como lo es ser arrendatario, comodatario, etc, por tal motivo es que conforme a los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la oposición de la Medida realizada por la ciudadana Elizabeth Nieto de Rivas, por cuanto no aportó a las actas un instrumento fehaciente en el cual fundamentar su oposición. Así se Decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-