JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Octubre de 2.009.
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ACOSTA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.531.391, debidamente asistido por la abogada LEDDY G. BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, actuando en su propio nombre y en interés de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ ACOSTA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.210, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ACOSTA FERRER, actuando en su propio nombre y en interés de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ ACOSTA TAPIA, antes identificados, como única y universal heredera de la causante YANEIRA BEATRIZ TAPIA DE ACOSTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 5.804.298, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó una hija, quien falleció en fecha 27 de Febrero de 2.009 El solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de Octubre de 2009; 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ ACOSTA TAPIA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 3115, del año 1.979; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 52, inserta en el Libro N° 01 del año 2.009; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos, GABRIEL ENRIQUE ACOSTA FERRER, YANEIRA BEATRIZ TAPIA DE ACOSTA Y GABRIELA BEATRIZ ACOSTA TAPIA. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ACOSTA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nº 4.531.391, actuando en su propio nombre y en interés de la coheredera GABRIELA BEATRIZ ACOSTA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.829.210, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante YANEIRA BEATRIZ TAPIA DE ACOSTA. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Dos (02) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Una (01) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-