JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Octubre de 2.009.
199° y 150°

Exp. Nº 2.802-2.009.-


Vista la demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.924, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AFRICANUS MENSAH, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.267.703, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Del escrito libelar se evidencia que, el solicitante alude que su mandante según acta de matrimonio Nº 194 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero en la referida acta colocaron el nombre de su mandante como TEKYI MENSAH AFRICANUS, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.039.223, cuando en realidad su nombre es MENSAH AFRICANUS, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 84.267.703, tal y como consta del Registro de Información Fiscal (RIF), declaración jurada de solicitud de nacionalidad y planilla de inscripción en el registro electoral.-

A tales efectos acompaña copia certificada del acta de matrimonio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la declaración jurada de solicitud de nacionalidad y copia de la planilla de inscripción en el registro electoral.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, se inadmite y así se decide.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por disposición de la ley, la acción intentada por el ciudadano LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.924, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AFRICANUS MENSAH, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-