JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.009.
199° y 150°
Recibido. Désele entrada. Agréguese a sus Actas. Vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos Modesto García Rivas y Nilda Magaly Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 2.872.973 y 3.862.382 y sus recaudos, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Eudo Emiro López Suárez e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85323, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alegan los ciudadanos MODESTO GARCÍA RIVAS y NILDA MAGALY SALAZAR DE GARCIA, que sean declarados suficiente los derechos que tienen ellos, antes identificados, como únicos y universales herederos de su causante ANGEL LUIS GARCÍA SALAZAR, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.278.751, e hijo de los mismos y falleciere en fecha 30 de Junio de 2008, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia,. Los solicitantes acompañan junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 14 de Agosto de 2009; 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de del ciudadano Ángel Luis García Salazar signadas con el Nº. 205, emanadas por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, 3) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 437, 4) Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Modesto García Rivas, Nilda Magali Salazar de García y Ángel Luis García Salazar. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos MODESTO GARCÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.872.973 y NILDA MAGALY SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.862.382 ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL LUIS GARCÍA SALAZAR. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar dos (02) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se agrego constante de Dos (2) folios Útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
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