Expediente: 2.052-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL DE TRASPORTE, C.A. (OCCITRANS), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil siete (2007), quedando anotada bajo el número 45, tomo 4A, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO ARTURO ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.722.594, quien a su vez se encuentra asistido por el profesional del derecho GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.583, y de este mismo domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 18, tomo 3A-Sgdo., siendo la última modificación del documento constitutivo estatutario registrada ante la misma oficina en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002) bajo el número 33, tomo 174A-Sgdo., por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; alegando que su representada prestó servicios de transporte a la sociedad mercantil demandada según se evidencia de facturas comerciales discriminadas de la siguiente forma: 1) factura signada con el número 000427 emitida en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009) y recibida en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2009), por un monto total de veintinueve mil cincuenta bolívares (Bs. 29.050,oo); 2) factura signada con el número 000449 emitida en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009) y recibida en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), por un monto total de veintinueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 29.750,oo); 3) factura signada con el número 000462 emitida en fecha primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009) y recibida en fecha quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009) por un monto total de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,oo); 4) factura signada con el número 000470 emitida en fecha primero (01) de Mayo del año dos mil nueve (2009) y recibida en fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009) por un monto total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo); y 5) factura signada con el número 000475 emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil nueve (2009) recibida en la misma fecha, por un monto total de quince mil doscientos bolívares (15.200,oo).
Que al recibir la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A., las facturas anteriormente discriminadas, constituye un acto afirmativo de voluntad que supone el reconocimiento de los créditos representados dentro de los conceptos enunciados en cada uno de esos efectos, por las cantidades que en esos mismos instrumentos quedaron especificadas, toda vez que no existió en ningún momento, impugnación por parte de la empresa referida de las obligaciones allí representadas. Que en las facturas se señaló como domicilio especial, a los Tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que por los motivos expuestos, procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A, para que convenga en paga o en su defecto, sea condenado a ello, a pagar: 1) la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.400,oo), por concepto de los importes de las facturas anteriormente enunciadas; 2) los honorarios profesionales que el Tribunal calcule prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) las costas procesales que el Tribunal calcule prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4)los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; y 5) la corrección monetaria, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela desde la oportunidad en que se inició la mora de los deudores hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora indica que las facturas acompañadas al libelo de demanda y antes identificadas, fueron debidamente aceptadas por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A., y que en virtud de que no ha logrado su cobro, la demanda por el procedimiento de Intimación.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De tal manera, se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

En tal sentido, es menester analizar la liquidez y exigibilidad de la cantidad de dinero reclamada, observándose que en el texto libelar el representante de la empresa accionante indica la fecha de emisión y recepción de las facturas.

Al constatar el contenido de cada factura, se aprecia que las mismas tienen fecha de emisión pero no consta la fecha o plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, igualmente se constata que el actor no indica tal fecha de vencimiento en su libelo demanda, de manera que se hace imposible para el Tribunal en esta oportunidad determinar a partir de cuando es exigible el pago de la obligación y cuando comienzan a computarse los interese de mora requeridos por la parte actora.

En virtud de lo anteriormente narrado, considera esta magistratura que por cuanto no hay constancia sobre la exigibilidad del pago de las facturas en que se fundamenta la presente acción, mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, pues ello violaría el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN inició la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL DE TRASPORTE, C.A. (OCCITRANS), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A., ambas ya identificadas.

PUBLÏQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 2.052-09