Exp.: 2.051-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda incoada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año 1999, bajo el N° 29, tomo 8-A, representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.682, en contra del ciudadano SIMON SEGUNDO OBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que celebró contrato de venta con Reserva de Dominio, en fecha veinte (20) de octubre del año 2008, con el demandado de autos sobre un frizzer congelador de 20 pies, una rebanadora de pan marca G Paniz y una baquetera marca G Paniz, por la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuatro bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 23.804,18), pagaderos en doce (12) cuotas mensuales de Un mil cuatrocientos doce bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.412,85) y seis (06) cuotas mensuales de Un mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.412,85).
Igualmente se observa que el actor indica que el comprador le adeuda diecisiete (17) cuotas del capital, reclamando en virtud de dicho incumplimiento, la resolución del contrato , la cancelación del monto adeudado y la entrega de los bienes vendidos.

Al respecto es importante destacar que cuando se pretende la resolución judicial de un contrato, declarada la misma su efecto es que las partes contratantes vuelven a la situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración del referido contrato y se considera como si nunca se hubiese celebrado, en consecuencia deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas.

En el caso bajo estudio, el peticionante solicita la resolución del contrato, la entrega del bien vendido y el pago del monto adeudado. Ahora bien, la entrega de los bienes vendidos es perfectamente exigible ya que es una consecuencia natural de la rescisión del contrato; sin embargo el pago del monto adeudado implica el cumplimiento de los deberes adquiridos en el mismo, lo que resulta contradictorio pues al resolver el contrato éste se extingue y se hace imposible exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante su vigencia.

Dispone el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De manera que, las pretensiones formuladas por la parte actora, se excluyen entre sí pues no puede exigirse la resolución del contrato y el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del mismo, concluyendo esta Sentenciadora que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA en contra del ciudadano SIMON SEGUNDO OBERTO ROMERO , ambas partes ya identificadas.

No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de Octubre -del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.051-09.