REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2009-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JESUSITA MARIA LARREAL DE REVEROL y ELEAZAR JOSE REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.975.229 y V.- 7.600.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.577, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Febrero del año dos mil (2000), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, signada con el número 565.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUSITA MARIA LARREAL DE REVEROL y ELEAZAR JOSE REVEROL, constando la misma en actas desde el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009),
Que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la declaratoria del divorcio solicitada.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUSITA MARIA LARREAL DE REVEROL y ELEAZAR JOSE REVEROL. Que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JESUSITA MARIA LARREAL DE REVEROL y ELEAZAR JOSE REVEROL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo .-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.