REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: ADELFO JOSE CONTRERAS
DEMANDADO: DOMINGO ALMANZA ESPARRAGOZA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal EL ciudadano ADELFO JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.015.535, representado por la Abogada en ejercicio MARTHA ELENA GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.230, con cédula de identidad N°V-9.738.158; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano DOMINGO ALMANZA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.485.159, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de Arrendatario de un inmueble identificado con el N° PB-B, ubicado en el Conjunto Residencial San José, Edificio San José II, el cual se encuentra situado en las Calles 95A y 95B, antes Berasabia y Marbella del sector Barrio San José en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la apoderada judicial del demandante, que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ALMANZA ESPARRAGOZA en fecha 28/03/2008 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N°5, Tomo 29 de los libros respectivo. Que conforme a la Cláusula Tercera del contrato se fijó un lapso de duración de un (1) año a la relación arrendaticia, contado a partir de la firma del contrato. Que en fecha 6/02/2009 su representado notificó al Arrendatario de la voluntad de no renovar el contrato, la cual fue materializada en la persona de su cónyuge quien responde al nombre de CIELO AMPARO GALVANI, mediante carta privada, la cual fue recibida y aceptada por ésta.
Que fue concedido el lapso de prórroga legal al Arrendatario y al término de la misma se procedió a solicitarle la entrega del inmueble. Que por medio de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3/09/2009 se procedió a informarle que debía entregar el inmueble arrendado el día 30/09/2009, negándose a firmar la misma.
Que a la fecha han sido infructuosas las gestiones para lograr que el Arrendatario desocupe el inmueble y es por lo que lo demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a los fines de que proceda a entregarle el inmueble.

Por auto de fecha 16/10/2009 este Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 27/10/2009 la Abogada MARTHA GUERRERO, sustituyó poder en la persona de JUAN CARLOS GUERRERO.
Por escrito presentado en fecha 27/10/2009 la parte actora solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal le dio entrada al escrito y ordenó formar la pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con fundamento en las Previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que pese al vencimiento del término y a las gestiones realizadas, el Arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Para decidir se observa, que fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes documentos:
-Documento de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Novena de Maracaibo el día 28/03/2008, bajo el N°5, Tomo 29 de los libros de autenticaciones.
-Comunicación de fecha 6/02/2009 dirigida al ciudadano DOMINGO ABAD ALMANZA ESPARRAGOZA, en la cual se le notifica que no será renovado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28/03/2008 por ante la Notaría Novena de Maracaibo, anotado bajo el N°5, Tomo 29 de autenticaciones. Que debía desocupar el inmueble el día 30 de marzo de 2009, y en cuyo texto aparece asentado el nombre de la persona que recibió la comunicación, identificada como “Cielo Amparo Galván”.
-Notificación practicada la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3/09/2009, mediante la cual se le notificó al ciudadano DOMINGO ALMANZA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N°19.485.159, que debía desocupar el inmueble a más tardar el día 30(09/2009; negándose a firmar.
-Documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16/09/2005, bajo el N°8, Protocolo 1°, Tomo 27, contentivo de la compra venta del inmueble de autos por parte del ciudadano ADOLFO CONTRERAS.

Ahora bien, esta sentenciadora examina el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, observando que en el mismo se acordó en su cláusula tercera que el contrato tendría una duración de Un (1)año contado a partir del día treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2008), prorrogable automáticamente por períodos iguales y bajo los mismos términos y condiciones, a menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del respectivo período en curso, su voluntad de no renovarlo. Igualmente examina este Tribunal el contenido del documento privado de fecha 6/02/2009, acompañado a las actas del proceso así como la notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 3/09/2009 y el documento de propiedad del inmueble.
Como consecuencia concluye que en el caso de autos a los efectos del decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, no han sido acreditados los requisitos exigidos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano ADELFO JOSE CONTRERAS en contra del ciudadano DOMINGO ALMANZA ESPARRAGOZA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m) dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 2.062-09