Expediente: 1.986-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.529, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.474.692, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y alega lo siguiente: que consta de la partida de nacimiento signada con el número 2.439, la cual corre inserta en actas en copia certificada, que su representada ROSANA DE LOS ANGELES MENOLASCINA MORA, fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, por su padre “PASQUALE MENOLASCINA ROMERO”, siendo el segundo apellido incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es “PASQUALE MENOLASCINA ROMANO”, así mismo que aparece en la referida partida que el padre de su mandante es “casado” siendo su verdadero estado civil “soltero” ya que nunca contrajo matrimonio con la madre de su representada la extinta ANGELA CUSTODIA MORA. Asimismo señala, que el duplicado del libro número 7, del año mil novecientos setenta y ocho (1978) donde se encuentra asentada la partida de nacimiento número 2.439, llevado por el Registro Civil del Estado Zulia adolece del siguiente error material: el nombre de su representada aparece escrito de forma incorrecta como “ROSANA DE LOS ÁNGELEZ MENOLASCINA MORA”, ya que el segundo nombre “ÁNGELES” va escrito al final con “S” y no con “Z” como aparece en el acta de nacimiento llevada por el Registro Civil del Estado Zulia, pues en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo aparece el segundo nombre “ANGELES” en forma correcta. En razón de los hechos narrados solicita la Rectificación del acta de nacimiento número 2.439, asentada en el libro 7, llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil venezolano y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la última letra del segundo nombre de su representada ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA, el segundo apellido de su padre y el estado civil de ambos padres. Que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar las personas contra quienes obra la presente rectificación de partida de nacimiento, así como su domicilio y residencia.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), la parte solicitante indicó lo requerido por el Tribunal, procediéndose por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año, a admitir la presente solicitud, ordenando el Juzgado la citación del ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO, la publicación de un Edicto y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Agosto del año en curso el Tribunal libró el Edicto y la Boleta de Notificación al Fiscal.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la Abogada ALEXI MORALES, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó un ejemplar del diario El Universal donde aparece publicado el Edicto y por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del presente año, el Alguacil Titular de este despacho expuso que citó a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha nueve (09) de Octubre expuso que citó al ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) el ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO, convino en la demanda por ser ciertos los hechos narrados en todas y en cada una de sus partes.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a resolver sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Igualmente, dispone el artículo 462 eiusdem:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, algunos de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”


A tal efecto, dicha rectificación se tramitará de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó anexo al libelo de demanda:

8) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA, inserta bajo el número 2.439, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al libro 7 del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
9) Copia certificada de la referida partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
10) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA.
11) Original y copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO.
12) Copia de la cédula de identidad del ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO.
13) Copia certificada del acta de nacimiento número 601 del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANA AURORA MENOLASCINA MORA, hermana de la solicitante de autos.

En relación a las pruebas consignadas, el Tribunal valora los instrumentos indicados en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en copias certificadas o copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido: de las partidas de nacimiento de la ciudadana ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA, se evidencia el vínculo filiatorio que existe entre ella y el ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO. De la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, se constata que existe un error material en relación al segundo nombre de la solicitante de autos, por cuanto se lee “ROSANA DE LOS ÁNGELEZ MENOLASCINA MORA”, cuando en realidad debería estar asentado “ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA”, con “S” y no con “Z”, como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De los datos filiatorios pertenecientes al ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO, se constata que sus padres fueron los ciudadanos RAFAEL MENOLASCINA y ROSA ROMANO, evidenciándose que efectivamente existe un error en la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA, en relación al segundo apellido de su padre, al leerse de la referida acta “ha sido presentada ante este despacho una niña por PASQUALE MENOLASCINA ROMERO”, cuando de los datos filiatorios se observa que el apellido materno del referido ciudadano es “ROMANO”.
De la copia certificada del acta de nacimiento número 601, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANA AURORA MENOLASCINA MORA, hermana de la solicitante de autos, y de la contestación del ciudadano PASQUALE MELONASCINA ROMANO, se desprende que el estado civil de la extinta ANGELA MORA, madre de la solicitante de autos, era soltera.

El Tribunal igualmente observa que el ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO convino en los hechos narrados; que la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia nada expuso en relación a los hechos demandados en el lapso procesal correspondiente y que ningún interesado desconocido se apersonó a este despacho habiéndose librado los edictos respectivos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA, en contra del ciudadano PASQUALE MENOLASCINA ROMANO. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta del acta de Nacimiento signada con el número 2.439, libro 01, de los registros llevados por el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia durante el año mil novecientos setenta y ocho (1978) en el sentido siguiente: donde se lee: “…PASQUALE MENOLASCINA ROMERO; de cuarenta y cinco años de edad, casado…”, debe leerse “PASQUALE MENOLASCINA ROMANO de cuarenta y cinco años de edad, soltero…”, y en donde se lee “…que es su hija legítima y de su esposa: ANGELA CUSTODIA MORA; de cincuenta y tres años de edad, casada…” debe leerse ““…que es su hija y de ANGELA CUSTODIA MORA, de cincuenta y tres años de edad, soltera…”. Igualmente, se ordena la Rectificación de la partida inserta en el Registro Civil del Estado Zulia, en el sentido antes indicado y adicionalmente a ello en el sentido siguiente: donde se lee: “ROSANA DE LOS ÁNGELEZ MENOLASCINA MORA” y “…que tiene por nombre ROSANA DE LOS ÁNGELEZ…” , debe leerse: “ROSANA DE LOS ÁNGELES MENOLASCINA MORA” y “…que tiene por nombre ROSANA DE LOS ÁNGELES…”
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente, y en el caso de la ultima de las mencionadas para que igualmente estampe la nota marginal correspondiente en el acta respectiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.986-09.-