Exp.: 2.017-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN MONTIEL GOTERA
DEMANDADO: HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

Consta de los autos que el ciudadano JOSE ESTEBAN MONTIEL GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.862.498, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.532, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.556.860, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) el demandado emitió a su favor un cheque signado con el número 00003962, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), girado en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, el cual fue presentado para el cobro en fecha catorce (14) de enero del presente año, siendo devuelto y observándose del sello de devolución “Diríjase al Girador”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio, solicitó ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el levantamiento del protesto del cheque antes identificado, contra la cuenta corriente número 0108-0085-41-0100109720, llevándose a cabo en fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2.009). Que del protesto, se puede apreciar que el cheque no fue cancelado para la fecha de emisión por no tener provisión de fondo y en tal sentido demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle el monto del cheque, los honorarios profesionales, gastos de cobranza, gastos efectuados para el levantamiento del protesto, y las costas y costos. Estimó la parte actora la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 53.420,00).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, la presente demanda, procediendo el Tribunal a darle entrada por auto de la misma fecha, instando a la parte actora a consignar en actas el documento fundamental de la acción.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, la parte actora consignó lo requerido por el Tribunal, y otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA y JANELLA GUERRA, identificadas en actas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación del ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, identificado en actas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del referido año, la parte actora solicitó el resguardo del cheque e igualmente presentó escrito de reforma parcial de demanda.
Por auto de fecha dos (2) de octubre el Tribunal acordó el resguardo del documento fundamental de la acción y negó la admitió de la reforma con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.
En fecha veinte del referido mes y año, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a los efectos de lograr la intimación del demandado.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

 Un cheque emitido por el ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, signado con el número 00003962, a favor del ciudadano JOSE MONTIEL, girado contra la cuenta número 0108-0085-41-0100109720, del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), el cual data de fecha tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2.008).
 Protesto del cheque antes identificado, levantado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009).

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, el cual corre inserto en actas, conjuntamente con el acta de protesto, levantada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha dos (2) de marzo del presente año, y siendo lo mencionado, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de parte, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada, sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN MONTIEL.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.900,00); cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JOSE ESTEBAN MONTIEL GOTERA en contra de HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los _______________ (___) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 381-09.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.017-09.
MdPFR/fun