Expediente: 2.068-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH BRAVO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.165.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LEISY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.807, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.890.950, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil siete (2007) suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por (06) meses, no obstante de haber sido concedidas prorrogas sucesivas, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo anotado bajo el número 20, tomo 62, sobre un inmueble que adquirió a través de un préstamo del IPASME, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Pionera, avenida 118D, número 94M-53 en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, antes identificado, obligándose a cancelar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) por concepto de canon de arrendamiento el cual debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, dinero que acordaron de forma privada que fuese depositado en una cuenta de ahorro signada con el número 0116-0130-81-0183807390 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Que ha venido pagando de forma irregular los cánones de arrendamiento. Que ha incumplido con la cláusula de hacer uso del inmueble como buen padre de familia. Que ha incumplido con la cláusula sexta de contrato de arrendamiento por cuanto ha realizado sin su autorización una conexión ilegal del servicio de gas doméstico. Que demanda al ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber violado las cláusulas tercera, octava y sexta del contrato de arrendamiento y por haber dejado de cancelar dos mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre. Que solicita los intereses moratorios a los cuales tiene derecho desde Enero del año dos mil ocho (2008) por retardo en la cancelación de los cánones de arrendamiento. Que demanda los cánones de arrendamiento que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de los servicios públicos y la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145,oo) que falta para cancelar del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) y mil cuatrocientos bolívares ( Bs.1.400,oo) correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año dos mil nueve (2009), reservándose el derecho de reclamar los daños materiales que pueda tener el inmueble.
UNICO
Esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que la ciudadana ELIZABETH BRAVO PARRA, parte actora en la presente causa, manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento por escrito autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo anotado bajo el número 20, tomo 62 en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil siete (2007) con el demandado de autos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Pionera, avenida 118D, número 94M-53 en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tendría una duración de seis (06) meses.
Ahora bien, este Tribunal constata del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento acompañado a las actas, que su duración fue acordada de la forma que a continuación se trascribe: “ El termino de duración del presente contrato es de Seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Octubre del 2.007, Improrrogables, al menos que las partes de mutuo acuerdo y estableciéndolo por escrito le ceda una prorroga de seis (06) meses más”.” De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes intervienes en la celebración del contrato era que el contrato fuese IMPRORROGABLE, y que se prorrogaría sólo por seis (06) meses más si las partes de mutuo acuerdo y por escrito así lo decidiesen.
El Tribunal al efectuar un análisis de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y del contrato de arrendamiento puede observar, que luego de fenecido el lapso inicial del contrato y su prorroga, se continuó con la relación arrendaticia, creando incertidumbre sobre la fecha exacta de culminación del mismo, por lo que en aplicación de las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil vigente, el contrato se convirtió con relación al tiempo como indeterminado, en consecuencia, de conformidad con el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción procedente es la del desalojo del inmueble arrendado y no la acción de Resolución de Contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato escrito que con respecto al tiempo de duración sea determinado, y por cuanto en el caso de autos, como se aclaró con anterioridad, es indeterminado, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional no admite la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana ELIZABETH BRAVO PARRA, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, ambos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.068-09
|