Expediente: 2.067 -09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución demanda incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.307.889, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho BELEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.192, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano TAIRO ANTONIO SANCHEZ CAMBAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 15.749.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, alegando que es beneficiario de tres (03) letras de cambio: la primera, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.550,oo) con un valor entendido y para ser cancelada en fecha treinta de noviembre del año dos mil ocho (2008), librada en esta ciudad de Maracaibo el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil ocho (2008); la segunda, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) con un valor entendido y para ser cancelada en fecha quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2009), librada en esta ciudad de Maracaibo el día quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2009); y la tercera y última, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) con un valor entendido para ser cancelada en fecha quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009), librada en esta ciudad de Maracaibo el día quince (15) de Abril, del año dos mil nueve (2009). Que dichos instrumentos, se cargarían sin aviso y sin protesto al ciudadano TAIRO ANTONIO SANCHEZ CAMBAR, antes identificado, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo). Que desde la fecha del vencimiento de los instrumentos mercantiles antes descritos, se han realizado múltiples gestiones para su cobro, siendo infructuosas las mismas. Que por lo antes expresado, demanda al ciudadano TAIRO ANTONIO SANCHEZ CAMBAR, , de conformidad con lo establecido en los artículos 451,455 del Código de Comercio, a los efectos que convenga en cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,oo), o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, así como el pago de las costas y costos que origine el presente juicio y los honorarios profesionales, los cuales serán estimados prudencialmente por el Tribunal, y que el presente procedimiento sea admitido por la vía de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

De la revisión de las letras de cambio consignadas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no fueron firmadas por el librador, quien es en la relación cambiaria la persona que expide dicho documento.

Ahora bien, el Código de Comercio vigente, en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio en la forma siguiente:

“Artículo 410. La Letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 411 ejusdem, preceptúa que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En la anterior disposición, el legislador nada menciona en relación a la falta de firma del librador o persona que gira la letra en el referido instrumento cambiario, lo que hace interpretar a esta sentenciadora, que al carecer la letra de cambio del antes mencionado requisito, conforme a lo dispuesto por las normas antes transcritas, la misma no vale como tal y así se decide.

De tal manera que, ante la situación planteada se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil sobre el procedimiento de intimación lo siguiente:

Artículo 644. “Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el titulo de comercio en que se fundamenta la presente acción no vale como letra de cambio, mal podría considerarse de conformidad con la norma antes transcrita, una prueba suficiente del derecho reclamado; por lo que la admisión de esta demanda por el procedimiento de intimación violaría el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la misma no se admite y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano HUGO ALBERTO VILLALOBOS MOLERO en contra del ciudadano TAIRO ANTONIO SANCHEZ CAMBAR, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.



Exp.: 2.067-09.