Exp.: 2035-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Consta de los autos que el ciudadano DOMINGO ADOLFO VALECILLOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.444.345, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ANA ALICIA GONZALEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.519, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil uno (2001) bajo el número 22, tomo 36-A de los libros respectivos. Alega el demandante de autos: que es tenedor legítimo de un (01) cheque girado a su nombre por la parte accionada en la presente causa, el cual se encuentra signado con el número 07002241 emitido el once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 24.640, oo) contra la cuenta corriente número 01160127810007147767 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA; que dicho cheque le fue devuelto por el banco con la mención diríjase al girador mediante un sello húmedo colocado al reverso de dicho instrumento; que vista la situación, se dirigió de forma amistosa en múltiples oportunidades al deudor para exigir el pago voluntario, negándose a pagar; que procedió a levantar el protesto con la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año, en el cual se dejó constancia que a cuenta corriente número 01160127810007147767 que la emitente mantiene con el Banco Occidental de Descuento, sucursal Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo, para la fecha once (11) de Mayo no poseía fondos suficientes para cubrir el monto por el cual el cheque fue emitido, asimismo, de dejó constancia que para la fecha de realización de dicho protesto tampoco existían fondos suficientes para el cobro de la cantidad de dinero antes señalada; que amparada por lo dispuestos en los artículos 489 y siguientes, 436 y siguientes del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, para que pague: A) la suma de veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 24.640,oo) que es el monto adeudado; B) doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 246,40) por concepto de costas procesales; C) seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 6.160,oo). Todo lo cual arroja una cantidad de treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.046,60), además de los intereses que se vayan acumulando a partir de la fecha once (11) de Mayo del presente año que fue la fecha de emisión del cheque sobre el cual versa la demanda hasta el pago definitivo de la deuda calculados al cinco por ciento (5%) anual. Igualmente, pide la indexación de acuerdo al I.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela en el caso de que la demandada realice oposición, desde la fecha de introducción a la demanda hasta que la deuda sea finalmente cancelada.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, el cual fue consignado en original y resguardado previa certificación en actas del mismo y corre inserto al folio cuatro (04) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL AIR CALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.211,24), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número __________

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.