REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2.021-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ANGEL SEGUNDO LEON RIVAS y ROSSANNA CECILIA MARTINEZ COLL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 9.798.854 y V.- 12.468.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ABRAHAM ALFONSO VIECCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.079, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año dos mil uno (2001), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 39.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO LEON RIVAS y ROSSANNA CECILIA MARTINEZ COLL, constando la misma en actas desde el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009),
Que en fecha ocho (08) de Octubre del año en curso, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, manifestó que no se opone a la declaratoria del divorcio solicitada.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL SEGUNDO LEON RIVAS y ROSSANNA CECILIA MARTINEZ COLL. Que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron que no procrearon hijos, que adquirieron un bien inmueble y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO LEON RIVAS y ROSSANNA CECILIA MARTINEZ COLL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia .-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.