Expediente: 1.949-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ELIZABETH MARÍA NUÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.308.100, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.051
DEMANDADO: ELIBET CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.895.152, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2009), procedió a admitir la misma.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año en curso, la parte actora en la presente causa consignó poder Apud Acta al profesional del derecho ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y solicitó medida preventiva de secuestro, siendo negada la misma por este despacho en fecha treinta (30) de Junio del mismo año.
En fecha nueve (09) de Julio del presente año, el apoderado de la parte accionante indicó la dirección para practicar la citación de la parte demandada. Consigno además, los gastos necesarios de transporte y las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión de la demanda, librándose los respectivos recaudos en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de Agosto del mismo año, el alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana ELIBET CARRASQUERO.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH MARIA NUÑEZ ANDRADE, alegando que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007) celebró contrato de arrendamiento de carácter verbal con la ciudadana ELIBET CARRASQUERO sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Puntita de Piedra, sector el Milagro, distinguida con el número 20-25, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual manifiesta ser propietaria la actora, en comunidad con sus hermanos EDWIN RICHARD NUÑEZ ANDRADE y EMYS MILANGELA CHIRINOS ANDRADE. Alega que el contrato se celebró por un (01) año prorrogable por iguales periodos y que el inmueble arrendado sería destinado para vivienda familiar, con la expresa prohibición de subarrendar el mismo. Que la falta de pago de dos mensualidades, daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo). Que la demandada cumplió con los pagos hasta el mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), adeudando a la fecha de interposición de la demanda, los cánones correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil nueve (2009), y que han sido infructuosas las gestiones para lograr el pago de los mismos. Que por lo antes expuesto, demanda por motivo de DESALOJO a la ciudadana ELIBET CARRASQUERO, para que convenga en desalojar el inmueble dado en arrendamiento o en su defecto sea obligada por este despacho. Que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) lo cual equivale a treinta y ocho punto un (38.1) unidades Tributarias.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal correspondiente, no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la acción incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Presentadas por la arte actora:
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, correspondiente al número de identificación RIF J-31535905-7, cédula 3929421, de la causante DORILA ANDRADE CHOURIO.
• Copia fotostática de FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, número 0174637, correspondiente a la ciudadana DORILA ANDRADE CHOURIO, cédula de identidad V.- 3.929.421, con sus respectivos anexos indicados a continuación: 1) EXENCIONES – anexo número cinco (05)- planilla número 22739; 2) PARA BIENES MUEBLES, VALORES, TITULOS, DERECHOS, ETC.- anexo número dos (02)- ; 3) RELACIÓN PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO – anexo número uno (01)- planilla número 0138737; DESGRAVAMENES- anexo número cuatro (04)- planilla número 0086171.
• Copia fotostática de decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil seis (2006), donde declara a los ciudadanos ELIZABETH MARIA NUÑES ANDRADE, EDWIN RICHARD NUÑEZ ANDRADE y EMYS MILANGELA CHIRINOS ANDRADE, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DORILA ANDRADE CHOURIO.
• Copia fotostática de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ANDRADE y DORILA ANDRADE CHOURIO, sobre un inmueble situado en el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, formado por una casa fabricada de paredes de bloques y madera, pisos de cemento, techos de zinc la cual se encuentra construida sobre un terreno que se dice es ejido y tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), alinderado así: NORTE: calle “Los Novios”; SUR: autopista “Sur del Lago”; ESTE: terreno ejido; y OESTE: familia Mas y Rubí. Dicho documento fue reconocido ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el número 275, tomo 04 del libro respectivo.
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, no asistieron la parte actora o demandada, por sí o a través de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de las actas procesales, que en fecha trece (13) de Agosto del presente año el alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana ELIBET CARRASQUERO, quedando emplazada la nombrada ciudadana para dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente después de la constancia en actas de su citación, sin que conste en actas que se haya presentado por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Así mismo, en sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se observa que la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ELIZABETH NUÑEZ ANDRADE y ELIBET CARRASQUERO, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, antes identificado y que una vez examinado el material probatorio existente en las actas, concluye el Tribunal que no se desprende ningún elemento probatorio que desvirtúe la pretensión del actor, y en consecuencia considera que el demandado nada probó que le favorezca.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano.
Dadas estas consideraciones, se debe entender que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante porque no dio contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana ELIZABETH MARÍA NUÑEZ HERNANDEZ en contra de la ciudadana ELIBET CARRASQUERO, todas anteriormente identificados.
En consecuencia:
1. Se ordena a la ciudadana ELIBET CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.895.152, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hacer entrega a la ciudadana ELIZABETH MARÍA NUÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.308.100, de igual domicilio, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Puntita de Piedra, sector el Milagro, distinguida con el número 20-25, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
Expediente: 1.949-09.
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