Expediente: 2.001-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.605.753, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado por su apoderada judicial ciudadana MARIBEL COROMOTO QUINTERO AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.421, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 48, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y alega: que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos sesenta y dos (1962) fue presentado el solicitante por sus padres, ciudadanos LUIS GUILLERMO NAVARRO ARRIETA (difunto) y NOLA DE JESUS AÑEZ DE NAVARRO, ambos venezolanos, y titulares de la cédula de identidad V.-2.868.625 y V.-3.109.278, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Nacimiento signada con el número 1.899. Que el funcionario actuante escribió de forma incorrecta el primer nombre y omitió escribir el segundo apellido de su mandante, el cual de forma correcta es EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ, y no EDWY LUIS NAVARRO.
En razón de lo anteriormente expuesto, demanda la rectificación de su Acta de Nacimiento en el sentido de que se agregue correctamente al primer nombre la letra “I”, por la “Y”, así mismo se le agregue la letra “N” al final y se lea “EDWIN”, asimismo, que se agregue al acta el apellido de su madre.
En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se instó a la apoderada de la parte solicitante a consignar el acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, compareciendo la parte interesada a cumplir con lo ordenado el catorce (14) de Octubre del presente año.
El día dieciséis (16) de Octubre del presente año, fue admitida la acción intentada y entró este despacho en término para sentenciar.


Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Se observa que el solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EDWY LUIS NAVARRO, signada con el número 1.899 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos sesenta y dos (1962), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad número V.-7.605.573 correspondiente al ciudadano EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ, venezolano y mayor de edad.
3) Copia fotostática de pasaporte número 00996320, correspondiente al ciudadano EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.605.573, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
4) Copia fotostática del acta de defunción correspondiente al ciudadano LUIS GUILLERMO NAVARRO ARRIETA, signada con el número 342 de los Libros llevados por Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
5) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EDWY LUIS NAVARRO, signada con el número 1.899 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos sesenta y dos (1962), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En relación a las pruebas consignadas, el Tribunal valora los instrumentos indicados en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados copias certificadas o copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para considerar que efectivamente el acta de nacimiento signada con el número 1.899 de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos sesenta y dos (1962) adolece del error enunciado, el Tribunal observa que en la copia fotostática de la cédula de identidad signada con el número V.- 7.605.753, y pasaporte signado con el número 00996320 el cual fue emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, en el nombre del titular de los mismos se lee EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ, y no “EDWY LUIS NAVARRO”, como aparece en su partida de nacimiento.

Asimismo, se evidencia del acta de nacimiento consignada al expediente y cuya rectificación se solicita, que al momento de plasmar el nombre de la persona a quien se presentaba, el funcionario correspondiente escribió “EDWY LUIS NAVARRO”, quien es hijo legítimo del presentante, ciudadano LUIS GUILLERMO NAVARRO y de NOLA AÑEZ, omitiendo en el encabezado del acta colocar el apellido correspondiente a su progenitora. En tal sentido, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 197: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros del Registro Civil, con la identificación de la madre.”

Artículo 235: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”

De la transcripción de los artículos antes mencionados, se concluye que al indicar el acta de nacimiento que el presentado es hijo de LUIS GUILLERMO NAVARRO y de NOLA AÑEZ, sus apellidos son “NAVARRO AÑEZ”, y no sólo Navarro como lo plasmó el funcionario actuante en la partida de nacimiento correspondiente.

Del examen de los medios probatorios acompañados, puede entonces este Tribunal considerar que ciertamente el nombre del solicitante se escribe “ EDWIN” , es decir con la inclusión de la letra “I” en vez de la “Y”, y la letra “N” al final del nombre, y que el apellido materno es “AÑEZ”, de manera que se cometió un error material al momento de transcribir el nombre del solicitante de autos en el acta levantada con ocasión a su nacimiento, anteriormente identificada, de manera que su solicitud es procedente en derecho y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 1.899 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos sesenta y dos (1962), en el sentido siguiente: donde se lee: “ EDWY”, debe leerse “ EDWIN”, que es el nombre correcto del solicitante, y se debe agregar el apellido materno “AÑEZ”, por lo cual debe leerse que la partida corresponde al ciudadano “EDWIN LUIS NAVARRO AÑEZ”
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente, y en el caso de la ultima de las mencionadas para que igualmente estampe la nota marginal correspondiente en el acta respectiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.001-09.-