Expediente: 1.903-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LUZ MARINA LEAL PIMIENTA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº V-13.974.832, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ, mayor de edad, colombiano, con cédula de identidad Nº E-25.334.047, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JESUS VERGARA PEÑA, MARCEL CUEVA MENDEZ, y JORGE MARIN PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390,111.821, y 112.794, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL, asistida por el Abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, para demandar al ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ, señalando que celebró con el nombrado ciudadano un contrato de arrendamiento con opción a compra. Que el contrato tendría una duración de tres (03) años contados a partir de la firma y entrega de las llaves del automóvil, efectuada en fecha 22/09/2007 hasta el día 22/09/2010, fecha en la que culminaría el contrato y se trasladarían los derechos de propiedad al Arrendatario sobre el vehículo.
Que es propietaria del automóvil según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO otorgado en fecha 15/05/2008, financiamiento concedido por el BANCO DE VENEZUELA, el cual posee las siguientes características: PLACAS: AGT10S. SERIAL DEL MOTOR: 79V377138. MARCA: CHEVROLET. MODELO: SPARK 1.0 T/M C/A. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60097V377138. AÑO: 2007. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de ochenta y cinco bolívares (Bs.85, 00) diarios, que debían ser cancelados el mismo día y que la falta del oportuno pago de tres (03) cuotas diarias y consecutivas daría por terminado el contrato.
Que el Arrendatario desde el inicio de la relación arrendaticia no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los días 16 al 21 de marzo, que suman seis días de cánones; del 23 al 28 de marzo, que suman seis días más; del 30 de marzo al 4 de abril que suman seis días más; del 6 de abril al 11 de abril que suman seis días más; del 13 al 18 de abril que suman seis días más; del 20 al 25 de abril que suman seis días más de cánones.
Que a la fecha de la presentación de la demanda no ha cancelado los cánones correspondientes. Que consignan los recibos de depósitos del banco signados con la letra “D”. Que se pactó que los días domingo no trabajaría el vehículo por motivo de descanso. Que adeuda la suma de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.4.250, 00) correspondientes a cincuenta (50) días de cánones insolutos. Que ha realizado gestiones amistosas para lograr el pago de los cánones adeudados sin que haya sido posible obtener su cancelación y que el Arrendatario se niega a hacerle entrega del bien. Que fue citado por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo pero no asistió y en consecuencia demanda al nombrado ciudadano por Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con las previsiones de los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil venezolano.

DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Presentadas por la arte actora:
• Copia de documento Privado contentivo de contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA PIMIENTA LEAL y el ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ, sobre el vehículo anteriormente descrito.
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO en el cual consta la propiedad de la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL sobre el bien descrito.
• Copias simples de facturas emitidas por casas comerciales de Repuestos de Vehículos; de recibos de caja a nombre de OSCAR PEREZ, relación de días adicionales al período del contrato y de planillas de depósito bancario, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales de los folios seis (06) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive.

A la pieza de medidas fueron agregados los siguientes documentos:

• Original de documento Privado contentivo de contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA PIMIENTA LEAL y el ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ, sobre el vehículo anteriormente descrito, por un período de tres años, fijando un canon de arrendamiento de ochenta y cinco bolívares (Bs.85,00) diarios, pagaderos a partir del día 22/09/2007.
• Copia simple de Boleta de Citación de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 5/05/2009 dirigida al ciudadano OSCAR PEREZ PEREZ.
• Certificado de origen del vehículo identificado en actas, emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL.
• Copia certificada de expediente Nº077, llevado por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia iniciado mediante la denuncia efectuada por la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL en contra del ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ en fecha 28/04/2009, en la cual la nombrada ciudadana denunció que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ sobre un vehículo MARCA: Chevrolet. MODELO. Spark/Spark 1.0 TM c. AÑO: 2007. COLOR: Azul, en virtud del cual le cancelaba un diario de ochenta y cinco bolívares (Bs.85, 00) y que se le aumentó a noventa (Bs90,00). Que debía cumplir este contrato por un lapso de tres años para terminar de pagarlo y así traspasárselo, pero que incumplió. Que ocurre ante ese organismo para que sirva de mediador para conciliar. Asimismo consta que se libraron tres (3) citaciones al ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ y éste no asistió a la Intendencia.
• Copia al carbón de Recibo de caja.
• Original de factura Nº0000485.
• Al folio 12 recibos de caja en copia al carbón a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 13 duplicados de planillas de depósitos bancarios (copia cliente) del BANCO DE VENEZUELA de fecha 25/02/2009, 10/03/2009, y 18/03/2009.
• Al folio 14 original de recibos de caja a nombre de OSCAR PEREZ, por concepto de semanas de trabajo.
• De los folios 15 al 18 ambos inclusive, facturas de casas de repuestos de vehículos.
• De los folios 19 al 20 ambos inclusive, planillas (duplicado cliente) de depósito del BANCO DE VENEZUELA de fechas 11/11/2008, 21/11/2008, 30/12/2008, 8/01/09, 19/01/2008 y 28/01/09.
• Al folio 21 copia al carbón de recibos de caja a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 22 planilla (duplicado cliente) de depósito del BANCO DE VENEZUELA de fecha 5/11/2008, y copia al carbón de recibos de caja a nombre de OSCAR PEREZ.
• A los folios 23, 24 y 25 copia al carbón de dos (2) planillas “Comprobantes de Ingresos) a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 26 planillas (duplicado cliente) de depósito del BANCO DE VENEZUELA de fechas 9/10/2009, 14/10/2009 y 20/10/2009.
• Al folio 27 originales de facturas de casas de repuestos.
• Al folio 28 copia al carbón de planilla “Comprobante de Ingresos” y recibo a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 29 planillas (duplicado cliente) de depósito del BANCO DE VENEZUELA de fechas 22/07/2008, 20/08/2008 y 10/09/2008.
• A los folios 30 al 32 copia al carbón de recibos de ingresos a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 33 planillas (duplicado cliente) de depósito del BANCO DE VENEZUELA de fechas 4/10/2008, 14/04/2008, y 26/06/2008.
• A los folios 34 y 35 originales de facturas de casas de repuestos a nombre de OSCAR PEREZ.
• A los folios 36 y 37 copia al carbón de recibos de ingresos a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 38 original de factura de casa de repuestos.
• A los folios 39 y 40 de la pieza de medidas copia al carbón de recibos de caja a nombre de OSCAR PEREZ.
• A los folios 41 y 42 planillas (duplicado cliente) de depósito del BANCO DE VENEZUELA de fechas 26/11/2007, 31/10/2007, 11/01/2008, y 12/02/2008; así como copia al carbón de recibo de caja a nombre de OSCAR PEREZ.
• A los folios 43 al 48 inclusive recibos de ingresos y de caja, así como factura de casa de repuestos a nombre de OSCAR PEREZ.
• Al folio 50 copia al carbón de recibos de caja a nombre de OSCAR PEREZ.

• Contrato de arrendamiento y opción de compra celebrado con el ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ.
• Certificado de Registro de vehículo, otorgado en fecha 15/05/2008.
• Facturas de gastos y recibos de pago de cánones de arrendamiento del vehículo a los fines de demostrar el incumplimiento del contrato.
• Citaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 24 y 28 de abril de dos mil nueve (2009).
• Invocó el mérito favorable de las actas y ratificó todas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.

En fecha 17/06/2009 este Tribunal decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, siendo ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/07/2009; observándose que el Juzgado Ejecutor en fecha 30 de junio de 2009 ofició a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de solicitar la detención del vehículo.
Consta del acta policial levantada por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que el día 16/07/2009, fue detenido el vehículo solicitado por el Juzgado Ejecutor, siendo conducido por el ciudadano EDISON YEPEZ, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, consignando documentos. Asimismo se observa de las actas que el nombrado ciudadano rindió declaración, y fue interrogado por los funcionarios policiales en los siguientes términos: ¿tiene usted algún documento del vehículo? Contestó: Solo tengo el carnet de circulación a nombre de una señora de apellido “Pimienta” y un documento del C.I.C.P.C. por la pérdida de la placa delantera del vehículo. Asimismo al ser interrogado ¿Diga a quien pertenece el vehículo? Contestó: Yo se lo compré a un pastor de la iglesia que se llama Oscar Pérez, por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) y me dijo que el traspaso lo hacíamos cuando llegara la dueña que andaba para Colombia. ¿Acostumbra a comprar vehículos sin la documentación del mismo? Contestó: Si, y si conozco a la persona que me lo está vendiendo y como quien me lo vendió es pastor de una iglesia y yo lo conozco desde hace cuatro meses lo compré confiado y yo compré este carro por medio de un amigo que es cachaco quien fue el intermediario. ¿Diga si desea agregar algo más a la declaración? Contestó: Sí cuando yo compré ese carro él me dijo que ya él lo había pagado pero que había que esperar a la dueña anterior para hacer el traspaso y yo no sabía que había problemas con ese carro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho. (…..)”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem:
“Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que las prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, han de estar dirigidas a destruir los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el juez del mérito para decretar la medidas. <>

Para decidir se aprecia que este Tribunal consideró cumplidos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la media de Secuestro del vehículo anteriormente transcrito, tomó en consideración que fue acompañado a las actas original del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre los ciudadanos LUZ MARINA PIMIENTA LEAL y OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ, donde consta la celebración del contrato sobre el vehículo por un lapso de tiempo de tres (3) años o treinta y seis (36) meses; que fue acordado un canon de arrendamiento en la suma de ochenta y cinco bolívares (Bs.85.00), el cual podía ser ajustado cada año de acuerdo a los índices de inflación; que la falta oportuna de pago de tres (3) cuotas diarias y consecutivas daría derecho a la Arrendadora a considerar el contrato de plazo cumplido.
Igualmente fue valorado el Certificado de origen del vehículo objeto de la pretensión, en el cual aparece como compradora la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL, documento que acredita su propiedad sobre el bien.
Igualmente fueron valorados los vouchers de depósito que corren en los folios trece, diecinueve, veinte, veintidós y veintiséis (13, 19, 20,22,26) correspondientes a la cuenta de ahorros signada con el número 0102-0306-60-0100038205 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL, en los que aparece como depositante el ciudadano OSCAR PEREZ, los cuales fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2008, en la cual señaló que las planillas de depósito bancario son asimilables a las tarjas debido a la naturaleza de estos documentos, y que estas producen valor probatorio sin necesidad de ratificación en juicio.
Por otra parte fue valorada copia certificada de la denuncia efectuada en fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve (2009) por la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano OSCAR PEREZ PEREZ, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el vehículo descrito.

Ahora bien, este Tribunal una vez efectuado el examen del libelo de la demanda y su reforma, conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el título de propiedad del vehículo y los vouchers de depósito bancario en los que aparece el ciudadano OSCAR PEREZ PEREZ como depositante, consideró demostrado el requisito del olor a buen derecho, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, consideró que estaba demostrado el peligro en la infructuosidad del fallo al examinar la denuncia efectuada por la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano quien fue citado en tres (3) oportunidades y no compareció a responder; observando que la denuncia fue formulada argumentando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento del vehículo.
Asimismo se consideró demostrado el peligro en la infructuosidad del mismo documento de arrendamiento con opción a compra y de los vouchers de depósito bancario, de los cuales se evidencia que el demandado de autos se encontraba en posesión del bien.

Asimismo se observa de las actas procesales, que el demandado ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ PEREZ, fue citado en fecha 23/09/2009, sin que ocurriera a este Tribunal a hacer oposición a la medida preventiva decretada en su contra y tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no produjo en juicio prueba alguna que destruyera los supuestos fácticos que este Tribunal tomó en cuenta para el decreto d|||e la medida de Secuestro. Por el contrario, se observa de las actas que con posterioridad al decreto de la medida surgieron elementos que llevan a considerar que además de los hechos antes narrados existen razones para mantener la medida, a los fines de evitar que resultara ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, se aprecian las declaraciones realizadas por el conductor del vehículo al momento de ser detenido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, donde se dejó constancia que éste era conducido por – EDIXON RAMON YEPEZ-, persona distinta al Arrendatario, quien declaró que portaba el Carnet de Circulación de la ciudadana LUZ MARINA PIMIENTA LEAL; que había comprado el vehículo a un pastor de la iglesia llamado OSCAR PEREZ, por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000), quien le dijo que el traspaso lo harían cuando ésta llegara de Colombia; que éste le había manifestado que ya había pagado el vehículo pero que había que esperar a la dueña para hacer el traspaso.

En relación a los recibos de caja, de ingreso o comprobantes de ingreso que corren insertos en los folios once, doce, catorce; del veintiuno al veinticinco, veintiocho, del treinta al treinta y dos, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta, del cuarenta y dos al cuarenta y siete, y cuarenta y nueve (11,12,14,21,25,28,30-32, 36,37,39,40,42,43-47 y 49) se observa que se trata de documentos privados emanados de la parte actora, ya sean originales o en copias al carbón; los cuales no surten valor probatorio alguno por la razón indicada.
Respecto a los vauchers consignados en los folios veintinueve, treinta y tres, cuarenta y uno y cuarenta y dos de las actas el Tribunal no fueron valorados en virtud de que las personas que aparecen como depositantes no son parte en el presente juicio.


DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en el juicio seguido por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra por la ciudadana LUZ MARIANA PIMIENTA LEAL en contra del ciudadano OSCAR PEREZ PEREZ.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.


Exp. 1.903-09.