Expediente: 2.061-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA TINAJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006) bajo el número 39, tomo 37-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: EMIS URDANETA GODOY y KATERINE TORRES, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.810 y 122.415, respectivamente.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TARIBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006) bajo el número 34, tomo 19-A,
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y numera. Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Alega la apoderado judicial de la parte actora, que la empresa demandada emitió cheque a nombre de su representada signado con el número 93000009, girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.626,86),el cual fue canjeado por la empresa demandante en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual fue devuelto por primera vez el referido instrumento por no poseer fondos suficientes en la cuenta. Que su representada en múltiples ocasiones ha efectuado cobros extrajudiciales a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TARIBA, C.A., y que nuevamente fue presentado al cobro el referido cheque en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Banco Occidental de Descuento, a través de cámara de compensación, el cual fue devuelto en la misma fecha indicando en recibo expedido por dicha entidad bancaria que el instrumento cambiario fue devuelto por motivo de “SOBRE GIRO NO AUTORIZADO”. Que la empresa demandada adeuda igualmente a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA TINAJA, C.A., el pago de unas facturas por la venta de licores. La primera factura, signada con el número 00001250 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 680,72); y la segunda, signada con el número 00001251 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.487,88). Que han sido innumerables las veces que se ha intentado lograr cobro amistoso, siendo todas estas gestiones extrajudiciales nugatorias, por lo cual se vio su representada en la imperiosa necesidad de levantar el protesto del referido cheque ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TARIBA, C.A., a los fines de que pague a su representada la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.795,46) más las costas y costos que origine el presente proceso, los intereses generados por la cantidad adeudada, los honorarios profesionales, cantidades estas que solicita sean calculadas por el Tribunal. Igualmente, demanda el pago de la corrección monetaria hasta el pago de la obligación.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siguiendo al diccionario jurídico del autor Guillermo Cabanellas de Torres, puede definirse la caducidad como un: “lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho..” En tal sentido, la caducidad es entonces la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en el plazo perentorio, y que al ser esta una institución de orden público, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez
Sobre la caducidad del cheque, establece el artículo 492 del Código de Comercio que:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
Asimismo, establece el artículo 493 ejusdem que:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
En relación al artículo 452 del Código de Comercio que rige los plazos para levantar el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.
“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que el cheque número 93000009 emitido en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), fue presentado para su cobro por primera vez el día quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008) según se evidencia de la propia declaración de la parte actora en el libelo de demanda y del sello estampado al reverso del mencionado instrumento, y por segunda vez el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo levantado el protesto por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), donde se dejo asentado que el mencionado cheque no tenia fondos disponibles, de la siguiente manera: “…AL PARTICULAR 2: Para el día 24 de Septiembre de 2009, la cuenta corriente identificada en el particular primero no tenia fondos suficientes para pagar el cheque Nro. 93000009, y el motivo por el cual o fue pagado, porque o tenia fondos suficientes para la cancelación del mismo..”
Ahora bien, compartiendo el criterio jurisprudencial trascrito que “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”, y habiendo comenzado el plazo de seis (06) meses para levantar el protesto desde el quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008) fecha en la cual fue presentado el cheque al cobro por primera vez, es por lo que, el instrumento número 93000009 emitido en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), girado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TARIBA, C.A., a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA TINAJA, C.A., por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.626,86) y en virtud de que el protesto levantado en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), es decir, fuera del los seis (06) meses establecidos, este juzgador acogiéndose al criterio antes señalado le es dable declarar Inadmisible la presente demanda.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TARIBA, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA TINAJA, C.A., anteriormente identificadas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
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