Expediente: 2.032-09
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.401 y domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio número 7932, celebrado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), su representada como parte vendedora, le hizo entrega a la ciudadana MILAGROS MORLES, bajo reserva de dominio, una formadora de pan con sacapunta, Marca: Italiana, Serial: F003, por el precio convenido en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.103,79), con una cuota inicial de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y el resto en catorce cuotas mensuales de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,98), para ser canceladas mensualmente de manera consecutiva. Que en las fechas correspondientes al vencimiento de dichas cuotas, su representada procedió a realizar la correspondiente cobranza sin obtener de la compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello el pago insoluto de siete (07) cuotas correspondientes a los meses de diciembre de dos mil ocho (2.008), enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2.009), adeudándose en cuotas vencidas la suma de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.551,86). Que de conformidad con la clausula quinta del contrato y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de que la compradora incurre en un atraso que excede de la octava parte del precio total de la venta, la obligación se encuentra de plazo vencido y totalmente exigible, demanda formalmente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega del bien identificado; igualmente solicita de conformidad con lo establecido en la referida Cláusula Quinta, que las cuotas pagadas queden a favor de la vendedora a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso; los intereses de mora, las costas procesales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, el actor solicitó que se comisiónela Juzgado del Municipio Miranda para que practique la citación de la demandada, y en fecha primero (01) de octubre, el Tribunal proveyó conforme.
En la misma fecha, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, admitiéndola el Tribunal por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., y la ciudadana MILAGROS MORLES CASTILLO, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de siete (07) cuotas vencidas. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la antes mencionada ley.
Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FAVRI-MUEBLES C.A., y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, de fecha cierta treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008).
Medios probatorios acompañados al escrito de solicitud de Medida de Secuestro:
Letra de Cambio, marcada 8/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de diciembre de 2.008, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Letra de Cambio, marcada 9/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de enero de 2.009, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Letra de Cambio, marcada 10/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de febrero de 2.009, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Letra de Cambio, marcada 11/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de marzo de 2.009, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Letra de Cambio, marcada 12/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de abril de 2.009, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Letra de Cambio, marcada 13/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de mayo de 2.009, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Letra de Cambio, marcada 14/14, por la cantidad de Bs. 1.935,98, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptada para ser pagada en fecha 02 de junio de 2.009, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO.
Copia simple de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta.
Copia simple del Balance de Comprobación al 31 de mayo de 2.009, de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
Se constata del contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, que el primero de los nombrados dio en venta a la segunda, una (01) formadora de pan con sacapunta, Marca: Italiana, Serial F003, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.103,79), para ser cancelada de la siguiente forma: una (01) inicial de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y catorce (14) cuotas mensuales cada una de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,98), cuyo pago fue garantizado con la emisión de catorce (14) Letras de Cambio.
Asimismo se observa del contenido de la clausula quinta del aludido contrato que a falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato y especialmente la falta de pago de una o mas cuotas de las estipuladas, dará derecho a “El Vendedor” a opción de este último a lo siguiente: a) a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y a tomar el artículo objeto del contrato, pues son propiedad de “El Vendedor” y “El Comprador” da su consentimiento desde ahora para que “El Vendedor” recupere la tenencia material del artículo. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, se acompañó a las actas procesales, siete (07) Letras de Cambio, que según lo estipulado en el referido contrato fueron emitidas para garantizar la cancelación de las catorce (14) cuotas convenidas. Dichos instrumentos cambiarios, contienen en si, el pago de una suma líquida de dinero.
También fue acompañado a las actas en copia simple, Planilla de declaración del Impuesto sobre la Renta y “Balance de Comprobación clasificado al 31 de mayo de 2.009”, de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., de donde se desprende una presunción de solvencia a favor de la parte actora.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los instrumentos cambiarios que fueron emitidos como garantía para la cancelación de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, y los cuales se encuentran en poder de “El Vendedor”. Asimismo, se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre una FORMADORA DE PAN CON SACAPUNTA, MARCA: ITALIANA, SERIAL: F003; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, ambas partes ya identificadas.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se ordena librar exhorto y oficiar a los Juzgados Ejecutores de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt.
De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa Secuestratario Judicial del bien antes identificado a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 368-09.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.032 -09.
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