Expediente: 2.056 -09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos GRACIELA COLONNA ROSENDO y JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-9.722.533 y V.- 5.559.290, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IVONNE BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.677, para solicitar la liquidación de su comunidad conyugal por mutuo y amistoso acuerdo, alegando que en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar su solicitud de divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante el Jefe Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, declaran los solicitantes que la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO, antes identificada, se desempeña como Oficial Técnico Primero de la Policía Regional adscrita al ejecutivo del Estado Zulia y que el ciudadano JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ, antes identificado, renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre el sueldo, caja de ahorros, primas, bonos, fideicomiso, aguinaldos, vacaciones, prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan a la antes mencionada ciudadana. Igualmente manifiestan que no existen más bienes que liquidar, y que si por error involuntario existiese alguno, éste le pertenecerá en plena propiedad a aquel bajo cuyo nombre aparezca, pues los convenientes liquidadores renuncian recíprocamente a todos los derechos que le corresponde o pudieran corresponder sobre los mismos.
Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GRACIELA COLONNA ROSENDO y JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes signada con el número 719 del libro 26, correspondiente a los Libros de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa en el año mil novecientos ochenta y siete (1987); copia certificada del acta de nacimiento de MIGUEL ANGEL PRADA COLONNA, signada con el número 4.590 del libro 1-2, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989); copia certificada del acta de nacimiento de JORGE ANTONIO PRADA COLONNA, signada con el número 2.351 del libro 2-6, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá en el año mil novecientos noventa (1990); y constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se hace constar que la ciudadana GRACIELA COLONNA presta servicios al Ejecutivo Regional adscrita a la nómina de oficiales de la Policía Regional desde el primero (01) de Abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), donde se desempeña en el cargo de Oficial Técnico Primero, especificando los conceptos que devenga.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley , este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES REALIZADA POR LOS CIUDADANOS GRACIELA COLONNA ROSENDO y JESUS ANTONIO PRADA ALVIAREZ, antes identificados, Y SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 2.056 -09.
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