Expediente: 1.979-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.616.464, domiciliado en la ciudad de Caracas, asistido por la profesional del derecho EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.567, y alega: que consta de acta de nacimiento signada con el número 2.156 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su nombre es EGAR ANTONIO PAZ BOSCAN. Que durante toda su vida, su nombre se ha escrito EDGAR ANTONIO, tal y como se evidencia de su cédula de identidad, datos filiatorios, notas de estudio, acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijos, pasaporte y en fin, en cada una de las actividades que durante su existencia ha realizado. Que como quiera que en realidad su nombre es EDGAR, solicita ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación de su acta de nacimiento, y se ordene estampar la nota a que se refiere el artículo 462 del Código Civil, en el sentido de que donde se lee EGAR ANTONIO, diga EDGAR ANTONIO.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), se instó al ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN a consignar su acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil, compareciendo la parte interesada a consignar constancia de inexistencia de partida en fecha seis (06) de Octubre del año en curso.
El día siete (07) de Octubre del presente año, fue admitida la acción intentada y entró este despacho en término para sentenciar.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Se observa que el solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, signada con el número 2.156 de los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos cincuenta y cinco (1955).
2) Constancia de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil nueve (2009), correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad V.- 7.616.464.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad número V.-7.616.464 correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, venezolano y mayor de edad.
4) Copia fotostática de pasaporte número 00999968, correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.616.464, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
5) Copia Certificada de acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN y MAGALY HERNANDEZ CASANOVA, el cual fue celebrado por la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotado bajo el número 95 de los Libros correspondientes.
6) Copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana HIVETT CAROLINA PAZ HERNANDEZ, signada con el número 161 de los Libros de Nacimientos llevados por la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, durante el año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
7) Copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana HILDEMARY CAROLINA PAZ HERNANDEZ, signada con el número 479 de los Libros de Nacimientos llevados por la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año mil novecientos ochenta y seis (1986).
8) Constancia de Inexistencia de Partida emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual certifica que los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), se encuentran deteriorados, y por tener los mismos un valor histórico, no es posible fotocopiar o transcribir la partida de nacimiento correspondiente a EGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, siendo expedida dicha constancia el cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009)
En relación a las pruebas consignadas, el Tribunal valora los instrumentos indicados en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados copias certificadas o copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para considerar que efectivamente el acta de nacimiento signada con el número 2.156 de los Libros llevados por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos cincuenta y cinco (1955) adolece del error enunciado, el Tribunal observa que en la constancia de datos filiatorios producidos en virtud del otorgamiento de la cédula de identidad signada con el número V.- 7.616.464, se lee que los mismos corresponden al ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, hijo de ALIRIO ANTONIO PAZ y JOSEFA MARIA BOSCAN, verificando que el nombre de los padres coincide con los plasmados en la partida de nacimiento ut supra identificada, y constatando que en la cédula de identidad consignada a las actas y en los datos filiatorios correspondiente a la misma, el nombre del titular del documento de identificación se escribe: “EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN” y no “EGAR ANTONIO PAZ BOSCAN”, como aparece en su partida de nacimiento.
Asimismo, del examen de la copia fotostática del pasaporte signado con el número 00999968 consignado a las actas, se observa que el mismo fue emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.616.464, observando esta magistratura que cuando hacen referencia al nombre del titular del documento de identificación, se escribe “EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN” y no “EGAR ANTONIO PAZ BOSCAN”, como aparece en su partida de nacimiento.
Del acta de matrimonio celebrado por la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotado bajo el número 95 de los Libros correspondientes, se observa que el mismo fue contraído entre los ciudadanos EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, cédula de identidad V.- 7.616.464, y MAGALY HERNANDEZ CASANOVA, cédula de identidad V.- 5.425.668, es decir, que en este particular cabe hacer las mismas consideraciones respecto a la forma de escribir el nombre del contrayente, cuando se lee: “EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN” y no “EGAR PAZ BOSCAN”. En relación a las partidas de nacimiento de las ciudadanas HIVETT CAROLINA e HILDEMARY CAROLINA, ambas PAZ HERNANDEZ, antes identificadas, en las cuales se leen que las mismas son hijas del ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, cédula de identidad V.-7.161.464, se da por reproducida la consideración expuesta en relación a la cédula de identidad, datos filiatorios, pasaporte y acta de matrimonio, respecto la forma de transcribir el nombre.
Del examen de los medios probatorios acompañados, puede este Tribunal considerar que ciertamente el nombre del solicitante se escribe “ EDGAR” , es decir con la inclusión de la letra “D” entre la “E” la “G”, y no “EGAR” como se lee en su partida de nacimiento, de manera que se cometió un error material al momento de transcribir el nombre del solicitante de autos en el acta levantada con ocasión a su nacimiento, anteriormente identificada, de manera que su solicitud es procedente en derecho y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO PAZ BOSCAN, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 2.156 de los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, durante el año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), en el sentido siguiente: donde se lee: “ EGAR”, debe leerse “ EDGAR”, que es el nombre correcto del solicitante.
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente, y en el caso de la ultima de las mencionadas para que igualmente estampe la nota marginal correspondiente en el acta respectiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.979-09.-
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