Expediente: 1.894-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE MUÑOZ PUCHE.
DEMANDADO: MARCOS RAMON ORDOÑEZ RIVERO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado FELIX BONAIUTO RAMIREZ.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MUÑOZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.041, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada ARACELIS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.958; para demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano MARCOS RAMON ORDOÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, el actor reformó la demanda exponiendo lo siguiente: que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, celebró contrato de opción de compra por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N° 59, tomo 29 de los libros de autenticaciones, con el ciudadano MARCOS RAMON ORDOÑEZ RIVERO, ya identificado, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Kía, Modelo: Picanto 1.1 LX M/T, Color: Azul Diamante, Placa: VCX47K, Serial de carrocería: KNABA24328T488325, Serial de Motor: G4HG7M160346, Año: 2008, Uso: Particular. Que el vehículo le pertenece al vendedor, según certificado de origen N° AS-063442, de fecha 21 de agosto de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con Reserva de Dominio a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, y que el precio de la opción se pactó en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (69.450,00), que serían cancelados en el lapso de dos (2) años contados a partir del 12 de octubre de 2007, según lo establece la cláusula segunda del contrato. Argumenta el actor, que en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se encontraba circulando con el vehículo antes descrito, el cual conducía en su carácter de promitente comprador, por la avenida principal del sector de Ma Vieja, Municipio San Francisco, cumpliendo su labor de rutina de prestar servicio público de carros libres, cuando de pronto fue interceptado por el ciudadano MARCOS ORDOÑEZ (promitente vendedor), conjuntamente con una comisión policial de la policía Municipal del Municipio San Francisco (POLISUR), procediendo a despojarlo del vehículo de manera arbitraria, ilegal y abusiva, exponiéndolo al escarnio público; vehículo que retuvieron por mas de veinticuatro (24) horas, ante lo cual presentó una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por dicho delito, y se abrió una causa; que luego el funcionario supervisor del agente que lo despojó del vehículo, se lo entregó.
Continúa alegando el demandante de autos, que en vista de que se dieron los supuestos de hecho previstos en la clausula tercera, ya que él sufrió quebrantos de salud, y el vehículo estaba circulando en circunstancias riesgosas para su vida y la de los pasajeros que usan el vehículo, tuvo un retraso en el pago de cinco (05) cuotas por circunstancias de fuerza mayor, y que ésto no fue del agrado del ciudadano MARCOS ORDOÑEZ, quien sin ninguna consideración a su persona procedió de forma fraudulenta a quitarle el vehículo. Que el contrato que celebró con el ciudadano MARCOS ORDOÑEZ, es Leonino a todas luces, que es sujeto de Nulidad Absoluta, es un contrato que refleja la explotación del hombre por el hombre, y esto se demuestra en la clausula numero cuarta donde se establece que el pago en el primer año, sería de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, y en el segundo año de noventa bolívares (Bs. 90,00), lo que implicó para el día y noche de trabajo con intervalo de descanso muy reducidos para comer y dormir, ya que aparte de hacer el pago diario de la cuota del vehículo, debía trabajar para brindarle alimento, vestimenta y medicinas a su familia (esposa e hijos), y que sin embargo ha cumplido con su obligación ya que hasta el día 14 de marzo de 2009, canceló CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 45.454,00), realizado de la siguiente manera: 1) desde el 01 de octubre de 2007 fecha en la que comenzó a regir el contrato de manera verbal hasta el 01 de abril de 2008, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.497,00), en dinero en efectivo entregado diariamente en la casa de MARCOS ORDOÑEZ, de lo cual no tiene recibo, pero puede probar que le cancelaba cien bolívares (Bs. 100,00), diarios. 2) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 28.957,00), mediante deposito en la cuenta N° 01340433094334017651, del Banco Banesco a nombre de MARCOS ORDOÑEZ, y que se puede evidenciar de los comprobantes de depósitos marcados del 1 al 103, y que ello significa que ha cancelado mas del cincuenta por ciento (50%) de la deuda.
Que la procedencia de Adquisición del vehículo objeto de opción a compra del mencionado contrato, la adquiere MARCOS ORDOÑEZ, a través de un crédito solicitado al Banco Banesco por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (32.837,30), y que a la fecha en que el demandado lo despoja del vehículo, adeuda al Banco Banesco por el crédito del mencionado automóvil DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), lo que demuestra que el contrato es leonino y la causa ilícita, ya que con la cantidad aportada por él (Bs. 45.454,00), ya está cancelado el valor del vehículo, que el promitente vendedor debía tenerlo cancelado al banco y no lo ha hecho, y si no lo cancela estaría en riesgo su traspaso en caso de que el contrato continuara. Que el Banco Banesco no autorizó esta opción de compra ni tiene conocimiento de ella, lo cual hace nulo dicho contrato, y así pide que lo declare el Tribunal. Insiste el actor en que el contrato debe ser declarado nulo en virtud del contenido de las cláusulas quinta, sexta y octava del mismo, ya que con ellas él resulta en desventaja frente al promitente vendedor.
Señala además, que según resolución dictada por el Ministerio del Interior y Justicia en el mes de marzo de 2008, las ventas de vehículos con opción de compra están prohibidas, y por estas razones demanda al ciudadano MARCOS ORDOÑEZ, ya identificado, por Nulidad Absoluta del contrato y para que el cancele el monto entregado por él con ocasión de dicho contrato, que es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 45.454,00), mas VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00) como daño moral y por los perjuicios ocasionados a su reputación, los costos y honorarios profesionales, así como la indexación.
El Tribunal admitió la reforma de la demanda por auto razonado de fecha 27 de mayo de 2009, ordenado la citación del demandado.
En fecha 08 de junio del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en el expediente de que citó al demandado de autos.
Por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, y opuso las siguientes cuestiones previas: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso: La contenida en el ordinal 2°; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando la misma en lo manifestado por el actor en su libelo cuando señaló que el vehículo se encuentra bajo reserva de dominio a favor del Banco Banesco, quien no autorizó la opción de compra lo que hace nulo dicho contrato. Que de allí se colige que es el Banco Banesco Banco Universal, quien tiene la capacidad para demandar la nulidad del contrato y no el actor, en virtud de lo establecido en el artículo 140 del mencionado código, ya que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno. También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señalando que el actor no cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a: 1) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, señalando que el actor deriva su pretensión de anular el contrato en que es “leonino” por que él fue explotado por disposición de la clausula cuarta del contrato, toda vez que para cumplir con el mismo, aparte de hacer el pago del vehículo debía llevar el sustento para sus hijos y su esposa, pero el actor no acompañó el acta de matrimonio así como tampoco ninguna partida de nacimiento de sus hijos que demuestre ese gasto familiar, y que éstos debieron ser producidos en la demanda y el actor no lo hizo; 2) El defecto de forma por no cumplir con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, ya que no existe relación de los hechos con los fundamentos de derecho, pues el actor fundamenta la nulidad de contrato en los vicios del consentimiento como lo es el error, la violencia o el dolo, pero no relaciona cual de los hechos narrados constituyen error, dolo o vicio en su consentimiento, limitándose a narrar que el contrato es nulo porque fue explotado para cumplirlo y porque hay una reserva a favor del Banco Banesco, sin explicar cual de estos hechos constituye un vicio en el consentimiento dado; 3) No especifica la causa y la indemnización de los daños demandados, contraviniendo el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2009, el demandante contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada argumentando lo que a continuación se relata: 1) Rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por absurda, inoficiosa e irrazonable, ya que la presente causa pretende la Nulidad de contrato de opción de compra celebrado entre Marcos Ordóñez y Alexander Muñoz, y se trata de un negocio jurídico que vincula a dos sujetos contratantes, en este caso los ciudadanos ya nombrados, por lo que considera que la cita del artículo 140 eiusdem, no concuerda con los hechos planteados en el libelo de demanda, porque él esta haciendo valer su derecho subjetivo para que sea declarada la nulidad del contrato, y no el derecho ajeno del Banco Banesco. 2) En cuanto a la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza por inoficiosa e impertinente, aduciendo que no requiere subsanación porque el instrumento fundamental de su pretensión del cual se deriva el derecho aludido, es el contrato celebrado entre su persona y Marcos Ordóñez, y éste fue acompañado en copia certificada junto al libelo de la demanda; que las partidas de nacimiento y el acta de Matrimonio requerida por el demandado no constituyen instrumentos fundamentales de la acción.
3) En cuanto a la cuestión previa opuesta por defecto de forma, la cual está contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del ut supra mencionado código, la subsana alegando que es en aras de coadyuvar a que el juez forme su convicción acerca del motivo por el que no acompañó copia certificada del acta de embargo que lo despojó del vehículo, ya que fue un hecho que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda y su reforma, que fue decretado por el Juez Primero e los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que sigue el ciudadano Oscar Díaz en contra del ciudadano Marcos Ordóñez, embargo ante el cual realizó formal oposición , la cual fue declara con lugar. Indicó que este hecho lo trae a colación para demostrar que su representado ha sido burlado en sus derechos por Marcos Ordóñez. 4) En relación a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 7° del artículo 340, la subsana determinando los daños ocasionados, que son producto de lo narrado por él en el libelo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... omissis...)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…omissis… )
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (…omissis….)
El Apoderado Judicial al oponer la cuestión previa comprendida en el ordinal 6°, ya mencionado, alegó que no se cumplió con el requisito de los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
... omissis...
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Para el maestro de Derecho Procesal Civil Venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 60)
En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega que es el Banco Banesco, Banco Universal, quien tiene la capacidad para demandar la nulidad del contrato, porque es éste quien tiene la Reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la opción de compra, y que mal puede el actor hacer valer en juicio un derecho ajeno. Por su parte, el actor, rechazó esta argumentación, arguyendo que él esta ejerciendo su propio derecho y no el del Banco Banesco, ya que el contrato de opción de compra vincula jurídicamente a los contratantes, que en este caso son Marcos Ordóñez y Alexander Muñoz.
La legitimación procesal, se refiere a la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es decir, que la legitimación para actuar en juicio viene dada por la capacidad. Así, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El reconocido autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 3a edición actualizada, Tomo I, p. 413, describe la capacidad procesal así:
“La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.”
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala la diferencia que existe entre ilegitimidad de la persona del actor a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 2º y la legitimación o falta de cualidad; indicando que la legitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.
En el caso de autos se aprecia que el demandado al señalar los argumentos en que fundamenta su defensa previa, confunde la ilegitimidad o falta de capacidad procesal a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 con la defensa de fondo referida a legitimación o la falta de cualidad; de manera que los supuestos de hecho narrados por el demandado no pueden subsumirse en la norma invocada, resultando improcedente la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.
En relación al defecto de forma denunciado, referido a que el libelo no cumple con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que fundamenta el demandado diciendo que en la demanda no existe relación de los hechos con los fundamentos de derecho, ya que el actor fundamenta la nulidad en los vicios del consentimiento, como el error, la violencia o el dolo, pero que el demandante no relaciona cuales de los hechos narrados constituyen error, violencia o dolo. Al respecto el Tribunal observa que el ciudadano ALEXANDER MUÑOZ, parte actora en la presente causa, consideró que éste alegato era confuso, aunque procedió a subsanarlo alegando una serie de hechos relacionados directamente con el despojo del vehículo opcionado, ocurrido en fecha 25 de mayo de 2009, en virtud de la medida de embargo decretada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la oposición que realizó a dicho embargo y la declaratoria con lugar de la misma.
Al respecto el Tribunal observa que la subsanación del libelo, se basó en unos alegatos que no concuerdan con el error denunciado, toda vez que el demandado fundamentó la presente cuestión previa en que el actor al solicitar la nulidad del contrato no indicó cual fue el vicio en el consentimiento que se produjo para pretender tal nulidad, y por su parte el demandante subsanó narrando lo que sucedió durante el embargo del vehículo ya mencionado. De las actas se constata que la parte demandada al momento en que consignó el escrito de cuestiones previas, fue agregado en forma inversa el folio marcado con el número sesenta y cuatro (64), es decir, que el vuelto de dicho folio correspondía a su cara y viceversa. De manera que esta Juzgadora presume que este error pudo confundir al actor cuando procedió a subsanar la defensa previa opuesta por el demandado. En consecuencia, se hace necesario declarar mal subsanada la misma y se ordena al actor subsanarla nuevamente de conformidad con las previsiones de los artículos 867 (en su último aparte) y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, sobre el defecto de forma invocado por el demandado, por no cumplir el actor con lo establecido en el ordinal 6° del ya citado artículo 340, al no acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, este último la rechazó por inoficiosa e inoportuna arguyendo que el instrumento en que funda su pretensión del cual se deriva el derecho deducido, es del contrato celebrado entre Marcos Ordóñez y Alexander Muñoz, y este fue acompañado al libelo de demanda. En cuanto al requerimiento del demandado de acompañar el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos, insistió en que éstos no constituyen los instrumentos fundamentales de la acción.
Sobre este punto, se hace necesario señalar que ciertamente cuando la pretensión del actor es la nulidad de un contrato, el instrumento fundamental es justamente el contrato que pretende anularse, no así las actas de nacimiento de los hijos del actor, su acta de matrimonio y las facturas de los gastos descritos por cuanto de estos elementos no se deriva el derecho deducido.
En tal sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en actas, en los folios que van del cinco (05) al nueve (09), ambos inclusive, copia certificada del contrato de opción de compra suscrito por los ciudadanos MARCOS RAMÓN PUCHE RIVERO y ALEXANDER ENRIQUE MUÑOZ PUCHE, en fecha 31 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 59, tomo 29 de los libros de autenticaciones. En consecuencia de todo lo antes narrado, esta sentenciadora considera que se hace improcedente la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
En relación a la cuestión previa por el defecto el defecto de forma denunciado, referido a que el actor no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar la causa de los daños y perjuicios demandados; observa el Tribunal que en el libelo de la demanda el actor señala:
“Pido al Tribunal condene al demandado a cancelar: …
SEGUNDO: al pago de la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000) como daño moral y los perjuicios ocasionados a mi reputación por la forma como me expuso al escarnio público junto con la policía para apoderarse indebidamente del vehículo objeto del contrato.”
Por su parte el actor en su escrito de subsanación a las Cuestiones Previas indica lo siguiente:
“CUARTO: En cuanto a la cuestión previa opuesta la subsano en el sentido de determinar con exactitud los daños ocasionados a mi representado, son producto además de lo narrado en el libelo de la demanda, como lo es exponerlo al escarnio público cuando utilizando sus influencias con los funcionarios adscritos a Polisur lo despojó en varias ocasiones del vehículo como un vulgar delincuente a tal punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, por haberle vendido o dado en opción a compra a mi representado un vehículo que no le pertenecía, el cual tenía bajo reserva de dominio a favor de Banesco y no lo podía enajenar ni gravar ni realizar operaciones sin autorización de Banesco y por haberle entregado mi representado a Marcos Ordoñez la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.45.454,00) es la cantidad aportada por el vehículo en el juicio que sigue en Valera Estado Trujillo y ahora se encuentra sin vehículo y sin dinero, así como también los gastos ocasionados por el embargo del vehículo, en el juicio que sigue ante Valera Estado Trujillo y en honorarios profesionales del abogado y gastos de traslado para defenderse en los mencionados juicios…”
Una vez examinados los argumentos formulados por la parte actora para subsanar la cuestión previa opuesta, considera este Tribunal que cumplió con el requisito contenido en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido denunciado por el demandado, al indicar las causas que originaron los daños y perjuicios reclamados. En consecuencia se declara subsanada la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano MARCOS RAMON ORDOÑEZ RIVERO en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra el ciudadano ALEXANDER MUÑOZ PUCHE, ambos ya identificados, las cuales se especifican a continuación:
1) Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2) Sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a que el libelo no reúne los requisitos exigidos por el ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem.
3) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el libelo no reúne los requisitos exigidos por el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por lo que se ordena a la parte actora subsanar debidamente el defecto en que incurrió en su libelo al indicar la relación de los hechos con los fundamentos de derecho de su demanda.
4) Sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a que el actor no especificó la causa de los daños y perjuicios demandados, requisito contenido en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la demanda.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por no resultar totalmente vencida la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.894-09.
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