Exp.02915


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Demandante: DELIA ROSA SOTO DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° 7.697.576, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS y EGAR ROMERO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.590 y 9.170, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: AARON JOSÉ FUENMAYOR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.559.742 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana DELIA ROSA SOTO DE FRIAS contra el ciudadano AARON JOSÉ FUENMAYOR ARAUJO, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional, como lo es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
El día veintiuno (21) de julio del presente año 2009, la parte actora confirió poder apud-acta a los Abogados BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS y EGAR ROMERO RINCON, plenamente identificados.
Posteriormente en fecha, veintisiete (27) de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, suministró al alguacil la dirección de habitación para su posterior citación del demandado de auto, asimismo, en esa misma fecha, se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo citado el referido ciudadano AARON JOSÉ FUENMAYOR ARAUJO, el día tres (03) de Agosto de 2009, tal y como consta de la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, cuyo perfeccionamiento se logró en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, mediante la exposición hecha por la Secretaria del Tribunal.-
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Así mismo, la parte demandante con el libelo de demanda, consignó constante de cinco (05) folios útiles, Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, contrato éste, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, en consecuencia, este Tribunal lo valora y aprecia. Así se determina.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó, prueba alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación del demandado quedó perfeccionada el día dieciocho (18) de Septiembre de 2009, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal hizo su exposición, con respecto a la entrega personal de la boleta de notificación correspondiente, y así mismo se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 146 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el cuatro (4) al nueve (9), de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO ha incoado la accionante de autos, ciudadana DELIA ROSA SOTO DE FRIAS contra el ciudadano AARON JOSÉ FUENMAYOR ARAUJO, y en consecuencia, se ordena:
A.- Al ciudadano AARON JOSÉ FUENMAYOR ARAUJO, identificado en actas, hacer entrega a la ciudadana DELIA ROSA SOTO DE FRIAS, el inmueble constituido por una Casa, ubicada en el Barrio Los Estanques, sector La Pomona, avenida 50, casa N° 113-42, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena al demandado pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de Diciembre del año 2008 hasta el mes de Julio de 2009, más los cánones que se sigan causando hasta la entrega de la casa, objeto del presente litigio, siendo esto, que configuran los daños y perjuicios que la actora reclama, como justa indemnización por el uso de la cosa, y que a su vez equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, tal y como lo refiere la sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril de 2003, Expediente 01-2891, proferida por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:

Si se pidiere la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de Daños y Perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado, por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Observó la Sala Constitucional que el accionante pide la resolución del mismo, y además solicitó que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, haciendo referencia al artículo 1.167 del Código Civil, que puntualiza: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y fijó posición la Sala en el sentido de que, no se puede acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios, ... (Páginas 135-137)

TERCERO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



IPP/eesr