Exp. 02897


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO DADO EN GARANTÍA.
PARTE DEMANDANTE-RECONVINIDA: JOSÉ ALFREDO OSORIO QUINTERO y LISLEY BELYS OSORIO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.326.474 y V-16.050.430, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVINIDA: VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.293 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO y ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.057.157 y V-4.530.658, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO DADO EN GARANTÍA incoaran los ciudadanos JOSÉ ALFREDO OSORIO QUINTERO y LISLEY BELYS OSORIO HENRÍQUEZ contra los ciudadanos SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO y ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES y, a tal fin, se ordenó compulsar los recaudos correspondientes para que los demandados procedieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar.
Seguidamente, el día 01 de julio de 2009 los actores presentaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, agregándose el escrito a las actas.
En fecha 03 de julio del año que discurre, la referida apoderada actora solicitó se librasen los recaudos de citación, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados. Siendo librados los respectivos recaudos citatorios en esa misma oportunidad (03-07-2009); luego, en fecha 08 de julio de 2009 fueron citados los ciudadanos ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES y SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO, tal y como consta de las boletas debidamente firmadas que fueran agregadas a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de julio hogaño, los demandados de autos con la asistencia debida, presentaron escrito, contestando la demanda y Reconviniendo, el cual fue agregado a las actas procesales en la misma fecha, siendo admitida la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte actora para contestar la misma.
En fecha 14 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, de conformidad con el Artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas y que este Tribunal analizará en la oportunidad de la motiva de la sentencia, las cuales se evidencia de escrito de la parte actora de fecha 16 de julio de 2009 y escrito de la parte demandada de fecha 20 de julio de 2009.
Evacuadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el día 06 de agosto de 2009, siendo el último día para dictar sentencia definitiva, el Tribunal difirió la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 283, en fecha 30 de septiembre de 2008, que la ciudadana SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO, suscribió contrato de arrendamiento con ellos, en calidad de arrendadora; que comenzó a surtir sus efectos desde la fecha de suscripción del referido contrato; que por razones ajenas a su voluntad no pudieron ocupar el inmueble si no el día cuatro (4) de octubre de 2008, por el hecho que la ciudadana SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO y su cónyuge ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES no habían podido desocupar el inmueble y deshabitarlo, y por esa razón decidieron de mutuo acuerdo que dicho contrato empezará a surtir sus efectos el día cuatro (4) de octubre de 2008 y culminaría el día tres (3) de abril de 2009, y así fue ratificado expresamente por la ciudadana SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO en comunicación de fecha 25 de febrero de 2009.
De esta manera, se estableció que en el contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas N° 2-B, el cual forma parte del “Conjunto Residencial María Antonieta” ubicado en la Avenida 82B con esquina calle 79 J del Antiguo Barrio Ayacucho, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO.
Alegó igualmente, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento hace alusión al buen estado de uso y conservación en que recibieron el apartamento y el inventario, contando con un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha cierta del referido contrato para notificar sobre cualquier daño u observación en los mismos; lapso este que es acordado previa suscripción del contrato por el hecho de que personalmente no era posible inspeccionar y probar cada uno de los aparatos, por las razones antes descritas: La ocupación de los propietarios del inmueble.
Que al tercer día de haber habitado el apartamento, es decir, el día siete (7) de octubre de 2008, se le quemó el protector al aire acondicionado, por lo que le notificaron inmediatamente a los propietarios quienes al verificar que era cierto, les llevaron otro protector, y no fue hasta el mes de diciembre que se pudo hacer la instalación del mismo, ya que debía ser instalado por un técnico de su confianza; alegaron además, que el técnico electricista que llevó la arrendadora manifestó que el aire central no podía estar en esa habitación tan pequeña. Si no que debía instalarse directamente en la brekera principal del apartamento ya que de otra manera se quemarían todos los protectores que se colocaran por cuanto no aguantaría la carga eléctrica.
Que dicha observación se la hicieron saber al ciudadano ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES, quien accedió a cancelar al técnico la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) para hacer el cambio llevando además unos cables que se requerían para la instalación y dio su autorización para esa nueva instalación, que en ese momento la instalación fue hecha y el aire comenzó a funcionar adecuadamente, que luego, en el mes de febrero de 2009, se hizo el mantenimiento y nuevamente se buscó al técnico de confianza de los propietarios, quien nunca acudió al llamado alegando que no poseía escaleras para realizar el trabajo, que en vista de ello, se contrató a un especialista autorizado por el ciudadano ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES, quien realizó las labores de mantenimiento, quedando en excelentes condiciones y cuyo gasto fue por cuenta de ellos (de la parte actora).
Afirman los demandantes, que al mismo tiempo que al aire acondicionado se dañó, también la cocina comenzó a funcionar mal, ya que no encendía una hornilla, notificándoles de la situación a los propietarios, quienes hicieron caso omiso a ello, por lo que accedieron a comprarles ellos mismos, una de las perillas con el juego completo y terminales de cobre, ya que estaba totalmente dañada. También se les notificó a los propietarios de que dicha cocina generaba corriente cuando se lavaban los platos y cuando llovía, todo ello se ha generado por las filtraciones abundantes que tenían los ductos del aire acondicionado y por las paredes de la cocina y los cuartos de toda esa área, los cuales no fueron reparados por los dueños como les correspondía, por ser estas reparaciones mayores de conformidad con la cláusula quinta del contrato y a tenor del los Artículos 1.586 y 1.587 del Código Civil venezolano; alegaron que en el presente caso estén vicios ocultos y defectos de la cosa arrendada, producto de los años que tienen dichos electrodomésticos y producto del uso que han tenido, que es por ello, que los ciudadanos SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO y ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES, no pueden imputarles los mencionados daños a ellos.
Asimismo, aseveraron los actores, que la cláusula segunda establece que la duración del referido contrato es de SEIS (6) meses, siendo prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término del referido contrato su intención de no prorrogarlo; como ocurrió en el presente caso, ya que la arrendadora les hizo la aludida participación en fecha 25 de febrero de 2009, y que por lo tanto comenzaron a hacer todas las diligencias antes de la fecha de culminación del contrato la cual era el día tres(3) de4 Abril de 2.009 y que le solicitaron a la ciudadana Soraida Morales de Quintero unos días más pués no hallaban un lugar digno para vivir y que esos días concedidos, se extendieron hasta el 16 de Abril de 2009, fecha en la cual desocuparon el inmueble pero que no fue sino hasta el día 17 de Abril que hicieron entrega del inmueble con sus respectivas llaves, constatando que todo el inmueble y cosas arrendada indicadas en el inventario antes mencionado estuvieran en perfecto estado de uso, conservación y aseo, así como el normal funcionamiento de todas sus instalaciones, probándose todos y cada uno de los artefactos mencionados en el inventario y que acordaron que los trece (13) días adicionales de prórroga legal, se los descontarían de la cantidad dada en garantía o depósito, que a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50,00) diarios, suman SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 650,00), de los CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) que se dieron en garantía, según la Cláusula Décima Octava del contrato.-
Afirman como alegan, que hasta la presente fecha no han recibido de los ciudadanos SORAIDA MORALES DE QUINTERO y ENDER QUINTERO las cantidades dadas en garantías, razón por la cual, demandan a los aludidos ciudadanos para que convengan en REINTEGRARLES las cantidades de dinero dadas en garantías, de la cual, quedó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.350,00) con sus respectivos intereses.-
Entre tanto que, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda y formal reconvención, reconoció lo existencial de la vinculación arrendaticia, alegando que la misma se inició el día treinta (30) de septiembre de 2008 y no el cuatro (04) de octubre del aludido año; niegan que el aire acondicionado se encontraba dañado al momento de la entrega del inmueble arrendado, ya que lo que se quemó fue el protector y esa situación fue subsanada por ellos en cancelación de la reparación del protector; asimismo negaron que la cocina comenzó a tener mal funcionamiento y que esa situación no le fue informada; niegan que ellos hayan dejados vicios ocultos y defectos de la cosa arrendada; afirman también, que los arrendatarios le entregaron el inmueble el día (16) de Abril de 2009 y que en dicha fecha se les cobró la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 650,00) por los días que tuvieron los arrendatarios habitando el inmueble luego de vencido el contrato.
De igual manera, niegan que hayan recibido el inmueble y las llaves ni que se haya constatado que las cosas señaladas en el inventario estuvieran en perfecto estado, argumentando que, si bien recibieron el inmueble, el depósito dado en garantía, como su palabra lo indica, se otorga a los sesenta (60) días continuos después de verificar que los arrendatarios estuvieren solventes respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, que no son exclusivamente el pago del canon de arrendamiento, si no también otras, tales como el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado en el mismo buen estado como se recibió, por lo tanto, niegan que se haya dejado constancia expresa de ello, es decir, de haber recibido el inmueble en buen estado, ya que lo único que se realizó fue la entrega de las llaves del apartamento.-
Aseveran los demandados-reconvinientes que transcurrido el día de la entrega de las llaves del apartamento, iniciaron la inspección del inmueble, estando en tiempo hábil, dentro de los sesenta días (60) establecidos por la Ley y el contrato y para sorpresa de ellos, las cuatro (4) hornillas de la cocina se encontraban dañadas, por lo tanto, en fecha 08 de Mayo de 2009 se tuvieron que efectuar las reparaciones correspondientes, todo ello, conforme a las facturas que anexan a la contestación marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como también las fotos de las piezas que se repararon y cuyos gastos fueron SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.f. 600,82), que se los dedujeron del restante de lo que quedaba del depósito dado en garantía y por ello, del aludido depósito sólo restaban DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.f. 2.749,00), pero por si fuera poco, alegan que el aire acondicionado central también lo recibieron dañado, por lo que tuvieron que solicitar un presupuesto para saber que daño tenia el mismo, el cual anexan marcado con la letra “F” y, que sobre ese daño, no han hecho la reparación por cuanto los arrendatarios pretendían que les devolvieran en forma íntegra la cantidad exacta que ellos demandan antes de la fecha establecida, es decir, antes de los sesenta (60) días, pero que al habérseles participados de los referidos daños e indicarles que se les descontarían de lo que quedaba en depósito, los arrendatarios acudieron a INDEPABIS, igualmente, negaron que le adeuden a los demandantes reconvenidos la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 3.350,00) y solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar.-
Así mismo, los demandados con su escrito de contestación a la demanda, plantearon formal reconvención en los términos siguientes:
Reconvenimos a ciudadanos LISLEY BELYS OSORIO HENRIQUEZ y JOSÉ ALFREDO OSORIO QUINTERO, antes identificados, a los fines de ejecutar la garantía otorgada en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento causada por el daño y deterioro a los siguientes bienes inventariados en el contrato, a saber: Una estufa eléctrica de cuatro hornilla y su horno marca Tapan, un aire acondicionado de cuatro toneladas marca Carrier; alegan que dichos bienes fueron entregados al término de la relación arrendaticia en forma defectuosa, reconvención esta que estimaron en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 1.720,00).-
En fecha 15 de julio de 2009, los demandantes –reconvenidos procedieron a darle contestación a la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciendo la misma, afirman que es falso que hayan causados daños y deterioros a los bienes que se mencionan en el punto referente al objeto de la reconvención a saber: La estufa eléctrica y su horno y al aire acondicionado central de cuatro toneladas y ello en razón de que al término de la vinculación arrendaticia se dejo constancia expresa del buen funcionamiento de los mismos y a tal fin, consignaron, la constancia de dicha entrega suscrita por las partes en fecha 17 de Abril de 2009.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

.- Pruebas de la Parte Demandante-Reconvenida:

La parte demandante-reconvenida promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

• Con el libelo de demanda, consignó el documento base de la pretensión que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 283, asimismo, produjeron participación o comunicación fechada 25-02-2009 dirigida por La Arrendadora, ciudadana SORAIDA DE QUINTERO a los Arrendatarios JOSÉ OSORIO QUINTERO y LISLEY OSORIO HENRÍQUEZ, donde le participa que el contrato arrendaticio vence el día 03 de Abril de 2009, instrumentos éstos que no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio por su carácter de públicos y privados conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano vigente, en concordada relación con el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al instrumento privado. Así se declara.-

• Con el escrito de contestación a la reconvención, consignó rielante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, Constancia de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 17 de abril de 2009, presuntamente suscrita por tres personas que se identifican o señalan con sus números de cédulas de Identidad N° V-16.050.430, V-4.326.474 y que conforme a los datos aportados al libelo de la demanda pertenecen a los ciudadanos Lisley Belys Osorio Hernández y José Alfredo Osorio Quintero y la cédula N° V-4.530.658 y que conforme a los datos aportados al expediente, pertenece al ciudadano Ender José Quintero morales, constancia esta que fue debidamente desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de los demandados-reconvinientes, a tenor del Artículo 444 del Código de procedimiento civil, sabido que, sobre la misma no fue promovida ni mucho menos evacuada la prueba de cotejo respectiva conforme lo ordena el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal desestima en su apreciación y valoración el aludido instrumento privado. Así se Determina.-

• Así mismo, consignó al folio cuarenta y siete (47) del expediente, factura N° 0475, emanada de Refrigeración y Servicios Soto, probanza esta que fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial a la cual alude el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (Control de la Prueba) por el ciudadano FIDEL SOTO, según se evidencia de los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), razón por la cual, este Operador de Justicia, la estima en su apreciación y valoración, ya que el aludido medio probatorio demuestra que realmente el día diez (10) de Febrero de 2009, se le hicieron labores de mantenimiento al aire acondicionado, estando vigente la vinculación arrendaticia, pero la misma no aporta nada al mérito de la controversia que en esencia lo constituye el hecho de si se entregó o no en buen funcionamiento el aire acondicionado para el día diecisiete (17) de abril de 2009. Así se Declara.-

• Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida, aparte de los medios probáticos que ya fueron analizados, produjo una serie de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, rielantes a los folios que van desde el cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) y, si bien es cierto, que no fueron desconocidos por el adversario, no es menos cierto que en la presente causa no se discute el cobro de cánones de arrendamientos, razón por la cual, las aludidas probanzas no influyen para el mérito de la controversia. Así se Decide.-

• De igual forma promovió la testimonial jurada del ciudadano FREINER ARTURO CAMEJO.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

El testigo antes señalado rindió su declaración en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, quien se identificó con cédula de identidad N° V-12.802.631, de 36 años de edad, venezolano, casado, técnico en refrigeración, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que conoce a los ciudadanos Lisley y José Osorio, ya que ellos lo llamaron para hacerle una reparación al aire acondicionado central; afirmó que donde estaba alimentado el aire, no era la conexión adecuada (corriente 220) y que esa reparación la hizo en noviembre o diciembre, sin precisar fecha y año, el referido testigo da fé de que reparó el aire acondicionado central, pero no acreditó sí el mismo fue entregado al final de la vinculación arrendaticia en buen estado, razón por la cual, se desestima tal testimonial en su apreciación y valoración. Así se Declara.-

.- Pruebas de la Parte Demandada-Reconviniente:

o Con su escrito de contestación a la demanda y formal reconvención, los demandados-reconvinientes promovieron tal y como consta al folio veintiséis (26), factura N° 000431 de fecha 19 de mayo de 2009 expedida por la empresa VICTOR HERNANDEZ Servicios de Línea Blanca, por un monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 120,00), y en el folio treinta y uno (31) corre inserto, Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil REDOINCA, por un monto de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.f. 1.120,00) de fecha 10 de julio de 2009, observando este Sentenciador que tales instrumentos fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial por los ciudadanos VÍCTOR HERNANDEZ (folio 87) y MENANDRO LUZARDO FERNÁNDEZ (folio 83), en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia y valora conforme a Ley. Así se decide.-
o Asimismo, consignó tal y como consta en los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de las actas, diversas facturas que acreditan la compra de repuestos para cocina, y si bien es cierto, que tales facturas emanan de terceras personas, no es menos cierto, que la posesión de los bienes muebles equivale a título, conforme al Artículo 794 del Código Civil, y las máximas de experiencias nos indican que la casi totalidad de los bienes muebles que equipan un hogar, han sido adquiridos paulatinamente en actos frecuentemente individuales y mediante operaciones reflejadas sin más soporte que una simple factura, que es lo que regularmente constituye la celeridad y la buena fe en materia mercantil, razón por la cual, este Jurisdicente le atribuye pleno valor probatorio a las referidas facturas, en el sentido de que real y efectivamente los demandados-reconvinientes adquirieron los repuestos para reparar la cocina, como bien mueble perteneciente al inmueble en cuestión, las cuales hacen un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 600,82). Así se determina.-
o Consignó en copia fotostática, rielante al folio treinta y siete (37), Acta emitida por INDEPABIS de fecha 15 de junio de 2009, donde se evidencia que las partes acudieron a dicha institución para solucionar por vía amistosa el conflicto de interés suscitado, sobre la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio como documento público que es, pero que en esencia no contribuye al mérito de la controversia. Así se establece.-
o Con su escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada-reconviniente, aparte de ratificar los medios probáticos ya analizados, promovió Inspección Judicial en propósito de dejar constancia en el inmueble objeto del litigio, que el aire acondicionado central no está funcionando, inspección esta que se llevó efecto, el día 03 de agosto de 2009, y que este Tribunal aprecia y valora, en razón de la naturaleza pública de la misma y de los hechos que se pudieron constatar con su realización. Así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato, así mismo, el Artículo 1.264 ejusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme al Artículo 1.159 de la ley sustantiva civil.
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la ley
De la literatura del contrato arrendaticio fundamento de la pretensión, observa este Jurisdicente, en la Cláusula Décima Octava, que los arrendatarios demandantes otorgaron en calidad de depósito la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serían restituidos en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la entrega del inmueble, siempre y cuando el mismo se encontrara totalmente solvente con los servicios prestados y en las mismas condiciones de habitabilidad en que fue arrendado.
De las actas procesales se desprende, que las partes estuvieron de acuerdo en que del depósito dado en garantía, los arrendadores se dedujeran, los trece (13) días de más que transcurrieron como prórroga legal, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 50,00) por día, lo cual hizo un monto de SEISCINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 650,00); asimismo, la parte demandante-reconvenida interpone su pretensión en reclamo de que le sea reintegrada la cantidad restante TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 3.350,00) y cuyo principal argumento, lo es, que hicieron entrega del inmueble arrendado el día 17 de abril de 2009 y a tal fin consignaron al folio 15 la constancia respectiva, instrumento este, que fue desconocido por el adversario en cuanto a la firma del ciudadano ENDER JOSÉ QUINTERO, y como ya antes se analizó este instrumento privado quedó desechado del proceso, en virtud de que su promovente, no promovió, la prueba de cotejo respectiva, consecuencia de lo cual, los actores, en el devenir del proceso y conforme a las pruebas analizadas no lograron demostrar dicha circunstancia, esto es, de que la entrega de la cocina y el aire acondicionado se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
Igualmente, los demandados-reconvinientes en el debate probatorio lograron demostrar que los aludidos artefactos se encontraban dañados y que repararon la cocina, más no así el aire acondicionado por el conflicto de intereses que se planteó, siendo ello así, quedó demostrado e actas que el monto de la reparación de la cocina lo fue de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 600,82) y que el presupuesto para reparar el aire acondicionado central quedó establecido en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 1.120,00), todo los cual suma la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.720,82), que deducidos del remanente de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.F. 3.350,00), queda un monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 1.630,00), que es el monto que quedaría a favor de los demandantes-reconvenidos.
De esta manera, las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, son de estrito orden público, no relajables por las partes o autoridad alguna y a ese respecto observa el Tribunal que, el Artículo 25 de la referida Ley, establece lo siguiente: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses que se hubiesen causados hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Según la disposición Legal in-comento, los intereses del depósito dado en garantía, sólo corren hasta la terminación de la relación arrendaticia, no se extienden a otras fechas, muy a pesar de que el arrendador no los haya reintegrado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, los intereses a percibir en causa, han de remontarse hasta el mes de Abril de 2009, fecha de la culminación de la contratación arrendaticia, por ello, se afirma, que en los contratos de arrendamientos por ser de tracto-sucesivo, las obligaciones deben cumplirse aunque haya resolución.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción, que ha asumido este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora-reconvenida, esto es, la demanda o acción de COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO DADO EN GARANTÍA incoaran los ciudadanos JOSÉ ALFREDO OSORIO QUINTERO y LISLEY BELYS OSORIO HENRÍQUEZ contra los ciudadanos SORAIDA MARLENE MORALES DE QUINTERO y ENDER JOSÉ QUINTERO MORALES, en consecuencia:

A) Se ordena a los demandados-reconvinientes reintegrarle a los demandantes reconvenidos, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 1.630,00), como diferencia a la cantidad dineraria dada en depósito, más los intereses legales causados desde la fecha de celebración del contrato (30-09-2008) hasta el 17 de abril de 2009, fecha de entrega del mismo, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, conforme a la información rendida por el Banco Central de Venezuela.
B) No hay condenatoria en costas, en lo que respecta a la demanda principal, motivado a la naturaleza del fallo.

 SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los demandados reconvinientes, en consecuencia:

A) Queda a favor de los demandados reconvinientes la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.720,82) por concepto de las reparaciones a que hubieren lugar, con relación a los electrodomésticos antes referidos.
B) Se condena en costas a la parte actora reconvenida, por resultar totalmente vencida en la reconvención propuesta.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y once minutos de la tarde. (1:11 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*